Última revisión
25/03/2010
Sentencia Civil Nº 114/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 321/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 114/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100181
Núm. Ecli: ES:APC:2010:694
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00114/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000321/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 114/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veinticinco de Marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000321/2009, en los que aparece como parte apelante TRAVESÍAS Y CANALIZACIONES ANDRADE RODRÍGUEZ S.L. representada por el procurador D. Víctor , y como apelados Luis Pablo , Adrian , Avelino , Conrado , Carla , Eutimio , Hermenegildo , Justo , Nemesio , Salvador , Jose Ramón , Evangelina , Juan Ramón , Anibal , Cecilio , Eliseo , Genaro , Jesús , Maximo , Rogelio , Victorio , Jesús María , Alvaro , Cesar , Eulogio , Higinio , Leoncio , Silvia , Porfirio , Torcuato , Luis Alberto , Alberto , Candido , Benita , Feliciano , Iván , Mauricio , Romeo , Jose María , Juan Antonio , Flora , Anton , Margarita , Cirilo , Fabio , Ildefonso , Marcos , Roberto , Jose Manuel , Juan Luis , Apolonio , Clemente , Ezequiel , Vanesa , Isidoro , Maximino , Roque , Jose Pablo , Ángel Daniel , Berta , Carmelo , Encarna , Evaristo , Ignacio , Mariano , Lorena , Santiago , Carlos Francisco , Remedios , Alejo , María Luisa , Ascension , Cesareo , Felipe , Jaime , Norberto y Estibaliz representados por la procuradora Dª MARIA PEREZ OTERO, y como demandada ASOCIACIÓN PATRONATO DEL CEMENTERIO DE LUOU; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9/3/09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimando la demanda interpuesta por el procurador don Víctor en nombre y representación de la entidad T. y C. ANDRADE RODRÍGUEZ, S.L. contra la Asociación PATRONATO DEL CEMENTERIO DE LUOU debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento ochenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro euros con sesenta y cinco céntimos (188.284,65), más los intereses legales de dicha cantidad. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Desestimando la demanda interpuesta por el procurador don Víctor en nombre y representación de la entidad T. y C. ANDRADE RODRÍGUEZ, S.L. contra don Luis Pablo , doña Margarita , don Clemente , don Alejo , don Roque , don Eutimio , don Jose Pablo , don Adrian , don Juan Luis , don Apolonio , don Cirilo , don Hermenegildo , don Jesús María , don Victorio , don Fabio , don Higinio , don Leoncio , don Ángel Daniel , don Alvaro , don Maximino , doña Berta , don Norberto , don Ildefonso , don Carmelo , don Juan Ramón , doña Silvia , don Jaime , don Anibal , don Justo , don Ezequiel , don Marcos , don Cecilio , don Porfirio , doña Evangelina , don Eliseo , don Avelino , doña Encarna , don Evaristo , don Juan Antonio , doña Remedios , don Alexander , doña Concepción , don Roberto , doña Ascension , don Genaro , don Jesús , don Cesar , doña Carla , don Torcuato , don Feliciano , don Cesareo , don Iván , don Mariano , doña María Luisa , don Jose Manuel , doña Estibaliz , don Luis Alberto , doña Lorena , don Salvador , doña Flora , don Nemesio , don Conrado , don Alberto , don Felipe , don Eulogio , don Mauricio , don Santiago , don Anton , doña Vanesa , doña Maximo , don Romeo , don Candido , doña Benita , don Carlos Francisco , don Jose Ramón , don Rogelio , don Isidoro y don Jose María debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de TRAVESÍAS Y CANALIZACIONES ANDRADE RODRÍGUEZ S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día dieciocho de marzo de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta el quinto de la sentencia apelada en lo que discrepe de lo siguiente; y
PRIMERO.- La empresa demandante, Travesías y Canalizaciones Andrade y Rodríguez, S.L., apela la sentencia del Juzgado en el pronunciamiento que le condena al pago de las costas de la parte representada por la procuradora Doña María Pérez Otero, a saber, el grupo de miembros de la Asociación "Patronato del Cementerio de Luou" que no aceptó el desistimiento de la parte actora.
Al respecto conviene tener en cuenta lo siguiente: la parte actora, que había dirigido la demanda contra la asociación y los asociados, en la audiencia previa desistió de la misma en cuanto a éstos, y mientras un grupo de ellos prestó conformidad al desistimiento, aunque solicitando que se impusieran las costas a la actora, otro grupo, formado por los antes dichos representados por la procuradora Sra. Pérez Otero, se opuso a tal desistimiento, solicitando que en cuanto a ellos se siguiese el procedimiento. El Juzgado se pronunció sobre la cuestión a medio de auto de 31 de marzo de 2008 , aceptando el desistimiento y consiguiente sobreseimiento respecto a los primeros, y estimando la oposición de los segundos, que continuaron como parte en el procedimiento.
En dicha resolución el Juzgado impuso a la actora las costas de los conformes con el desistimiento, y aquélla interpuso recurso de apelación. Este Tribunal, por auto de 19 de diciembre de 2008, revocó el del Juzgado dejando sin efecto tal condena.
En el presente recurso vuelve a plantearse el tema de las costas, si bien ahora en cuanto al grupo de demandados que rechazó el desistimiento, puesto que la sentencia apelada las impuso también a la parte actora. Pero la cuestión de fondo, a saber, la alegada falta de legitimación pasiva de los asociados, es la misma y también la "ratio decidendi": en uno y otro caso el Juzgado considera que el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 1/2002 , en el que fundamentó la actora la llamada al proceso de los asociados, no era aplicable, puesto que el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre , que asimilaba las asociaciones no adaptadas (como la que nos ocupa) a las no inscriptas, había sido declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo anterior a la demanda, pero, aunque fuese aplicable al Patronato del Cementerio de Luou aquel precepto, relativo a la responsabilidad solidaria de los asociados, dicha responsabilidad solo sería extensiva en este caso al único asociado, el Sr. Anselmo , que contrajo las obligaciones con la parte actora actuando en representación de la asociación. Pueden confrontarse los párrafos finales del fundamento segundo del dicho auto de 31 de marzo de 2008 y de la sentencia apelada.
Pues bien, tales razonamientos del auto del Juzgado --los mismos, como se dice, de la sentencia ahora apelada--, no fueron aceptados por el de este Tribunal, de 19 de diciembre de 2008 , que lo revocó, dejando sin efecto la condena en costas. No siendo preciso reproducirlo en su integridad, es oportuno traer aquí los siguientes párrafos:
"En consecuencia, lo que aquí se juzga es si el inicial llamamiento aparecía como justificado en forma aproximativa, si no era gratuito o carente de todo tipo de relevancia e interés, y en principio la respuesta es afirmativa. El llamamiento de los socios de la asociación no aparece injustificado ni gratuito, sino que la norma citada habilitaba en principio para hacerlo, al establecer una vinculación entre los socios y la asociación y para el pago de las deudas de ésta, siempre que dicha asociación no estuviera inscrita o no se hubiera adaptado a la nueva normativa, como sucedía en este caso. Puede discutirse si las deudas fueron asumidas por unos o varios de los socios en nombre de la asociación, o si lo fueron por los legítimos representantes de ésta, o si se había procedido a adaptar los estatutos a la nueva normativa, pero ello no puede hacerse a priori, sino que es en el seno del procedimiento donde cabría atender a tales consideraciones y no en el momento inicial."
"La otra consideración se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo que anuló esa norma habilitadora del llamamiento de los socios, por la gran proximidad temporal que hay entre la misma (20/4/2004) y la presentación de la demanda (26/5/2006), lo que ha llevado a la apelante a razonar su inaplicabilidad a este caso, ya que fue publicada en el BOE el 9/10/2006. No es del todo punto exacto el argumento, ya que la contestación a la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alfonsín, en la que se da cuenta de esta situación nueva, se presentó el 28/9/2006, antes por tanto de la publicación citada. No obstante, en esta materia de conocimiento de novedosas resoluciones judiciales tienen un importante papel las revistas especializadas y las nuevas tecnologías, por lo que una sentencia puede llegar a conocerse con anticipación a que sea publicada en boletines oficiales, incluso de forma comentada. Lo que es más difícil es que ese conocimiento pueda llegar a obtenerse un mes después de que la sentencia haya sido firmada en el tribunal, sin que en este caso se haya podido comprobar que había sido puesta de relieve con anterioridad a la presentación de la demanda, ni por tanto existe prueba de que la demandante hubiera podido conocer que la situación había cambiado. Por ello, y teniendo en cuenta la regla general antes expuesta, no concurriendo razones suficientes que justifiquen la imposición de costas como hubiera sido el conocimiento general de la modificación de la disposición que se analizó, hemos de revocar la decisión impugnada en este apartado, dando lugar a la no imposición a la actora de las costas causadas por los demandados que consintieron el desistimiento."
Ha de seguirse ahora el mismo criterio, que, en definitiva, tiene apoyo en la excepción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dadas las serias dudas fácticas y jurídicas del asunto.
SEGUNDO.- Respecto a las costas de esta segunda instancia, tampoco procede hacer imposición, por aplicación del artículo 398 del mismo texto.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Travesías y Canalizaciones Andrade y Rodríguez, S.L., contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de esta ciudad, de fecha 9 de marzo de 2009, sentencia que revocamos en el pronunciamiento que impone a la actora las costas de los demandados representados por la procuradora Doña María Pérez Otero, condena que se deja sin efecto, manteniéndose la sentencia en lo demás; sin hacer imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

