Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 114/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 85/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 114/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00114/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100238
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545 /2008
RECURRENTE : Juan Carlos , Jenaro
Procurador/a : MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, ESTHER ERDOZAIN PRIETO
Letrado/a : MARIA PILAR PEREZ PEREZ, FERNANDO DE LOS MOZOS MARQUES
RECURRIDO/A : PENINSULAR DE GESTION DEL SUELO S.L.
Procurador/a : RAFAEL MERA MUÑOZ
Letrado/a : PATRICIA ANDRÉS DEL RIEGO
SENTENCIA Nº 114 /2010
ILTMOS. SRES:
D. MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- MAGISTRADO
Dª.ANA DEL SER LOPEZ.- MAGISTRADA
En León a veinticinco de marzo de dos mil diez.
Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, el recurso de apelación civil num. 85/09 en el que han sido partes como apelante D. Jenaro representado por la Procuradora Dª Esther Erdozain Prieto y asistido por el Letrado D. Fernando De Los Mozos Marques y D. Juan Carlos representado por la Procuradora Dª Montserrat Arias Aguirrezabala y asistido de la Letrada Dª Pilar Pérez Pérez y como apelado la entidad Peninsular de Gestión de Suelo SL representada por el Procurador D. Rafael mera Muñoz y asistida del letrado Dª Patricia Andrés del Riego. Interviene como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 8 y Mercantil de León, se dictó Sentencia en fecha 14 de octubre de 2008 cuya parte dispositiva dice: Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Rafael Mera Muñoz en nombre y representación de PENINSULAR DE GESTION DEL SUELO S.L. contra Juan Carlos y Jenaro , y en consecuencia condeno al primero a abonarle a la actora la cantidad de 16.950,35 euros y al segundo la de 5.341 euros, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, y al pago de las costas procesales, con expresa declaración de extinción de la responsabilidad de la actora frente a los demandados por razón de las responsabilidades fijadas en la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 370/06 seguido ante este Juzgado .
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la Procuradora Dª Esther Erdozain Prieto en representación de D. Jenaro y por la Procuradora Dª Montserrat Arias Aguirrezabala en representación de D. Juan Carlos . Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Procurador D. Rafael Mera Muñoz en representación de la entidad PENINSULAR DE GESTION DEL SUELO SL, quien lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma dentro del plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Incoado Rollo de Sala, se registró, se designó Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Los demandados han recurrido la sentencia que ha estimado las pretensiones de la demanda exponiendo en sus escritos de recurso motivos prácticamente coincidentes que analizaremos a continuación. Se alega la cosa juzgada ya aducida en la primera instancia y que la sentencia rechaza, basándola en la Sentencia dictada en el procedimiento de que trae causa el presente: juicio ordinario nº. 370-06 seguido a instancias de la comunidad de propietarios de la Avenida de DIRECCION000 nº. NUM000 y DIRECCION001 nº. NUM001 y NUM002 de la localidad de Pola de Gordón, frente a la entidad aquí demandante, la empresa constructora y los demandados en esta litis. Recogiéndose en la sentencia del pleito anterior la condena de Peninsular de Gestión de Suelo SL, de manera solidaria a abonar la cantidad de 72.611,76 euros junto con los restantes demandados y condenados (los antes citados). Es por ello oportuno analizar primeramente si concurre o no la cosa juzgada en el presente procedimiento.
TERCERO.- La función jurisdiccional consiste en la aplicación del derecho objetivo en el caso concreto mediante una actuación que tiene que ser irrevocable. Se denomina a esta irrevocabilidad de la última decisión judicial cosa juzgada, es decir, es la fuerza que otorga el ordenamiento jurídico al resultado del proceso, o lo que es asimilable a la sentencia que se dicta al final del mismo. Tal como se plantea la cosa juzgada en el caso y en relación con el proceso anterior, es evidente que se trataría de la cosa juzgada material en sus dos vertientes: negativa y positiva, diferente de la cosa juzgada formal, pues si bien en ésta su ámbito es el proceso mismo en el que la resolución se dicta, en la cosa juzgada material es otro proceso distinto y posterior y supone la vinculación, en ese otro proceso, al contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto en el primer proceso, es decir, la estimación de la pretensión en el caso ahora examinado. La función negativa de la cosa juzgada no obliga a que en el segundo proceso se resuelva con el mismo contenido con que se resolvió el primero, sino que impone al Tribunal no resolver. La función positiva o prejudicial es consecuencia de la anterior e implica el deber de ajustarse a lo ya juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia dictada previamente es condicionante o prejudicial; en este caso no se impide una resolución de fondo posterior sino que condiciona esta segunda decisión, por eso se alude a la función prejudicial que es la contemplada en el art. 222.4 de la L.E.C., evitando con ello que dos relaciones jurídicas sean resueltas de modo contradictorio.
Se analiza ello acertadamente en la recurrida incidiendo en las características que ofrece la cosa juzgada siguiendo la doctrina antes expuesta y concluyendo que no puede apreciarse cosa juzgada en el caso a tenor del pronunciamiento de la sentencia anterior y de las responsabilidades que se establecen para cada uno de los participes, así como la base jurídica en que se sustentan, en el caso de la promotora Peninsular De Gestión De Suelo SL en una relación contractual derivada de la compraventa de las viviendas entre ella y los adquirentes (la comunidad demandante en el pleito anterior) con sustento en el art. 1.101 del C.C . y concordantes de regulación de los contratos, en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las promotoras de edificios en interpretación del art. 1.591 del C.C . ( posteriormente recogida ya expresamente en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación que como se dice por los recurrentes no aplicable al caso examinado) siendo doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo desde un principio unánime y pacífica, equiparar la figura del promotor con la del contratista, a efectos de incluirlo en la responsabilidad decenal establecida en el artículo 1591 del Código Civil ; y las razones que motivaron este criterio fueron las siguientes:
a) Que la obra se realiza en su beneficio.
b) Que se encamina al tráfico de la venta a terceros.
c) Que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial.
d) Que fue el promotor quién eligió y contrató al contratista y a los técnicos.
e) Que adoptar una regla contraria supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción. Esta posición equitativa aparece reflejada en numerosas sentencias, cual las de 9 de marzo de 1988, 19 de diciembre de 1989 y 8 de octubre de 1990 , que han creado un cuerpo de doctrina uniforme. Incluso, en algún supuesto (STS de 13 de julio de 1987 ), el Tribunal Supremo ha dicho que la responsabilidad de la entidad promotora viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicados en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que sanciona el artículo 1591 del Código Civil , corresponde a la demandada aquélla otra por el incumplimiento de sus obligaciones que como vendedora le corresponden (STS de 1 de octubre de 1991 ).
Aunque no es de aplicación al caso debatido, procede introducir como "obiter dicta" que el artículo 9.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación EDL 1999/1963355 , establece que "se considerará promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individualmente o colectivamente, decide, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a tercero bajo cualquier título"; y el artículo 9.2 a) precisa que el promotor debe "ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte a construir sobre él".
CUARTO.- La Sentencia anterior establece una responsabilidad solidaria de todos los allí condenados en cuanto a la suma fijada a favor de la comunidad y de la que hace responsable también a la promotora, fijándose unas obligaciones de hacer respecto de los otros condenados. La demanda rectora de este procedimiento va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que, en ejercicio de la acción de reembolso entre codeudores solidarios ex art. 1145 CC , se condene a los técnicos que intervinieron en la obra y que fueron también condenados en la sentencia anterior a pagar cada uno de ellos la cantidad que se les reclama, habiéndose asumido por ellos el 50% del total en base a la regla de igualdad, ya se argumentó que después de la primera sentencia no hay cosa juzgada para ellos en lo tocante a sus relaciones internas como intervinientes en el proceso constructivo. La Sentencia estima la demanda condenando a cada uno de los demandados a pagar a la actora la cantidad reclamada con los intereses desde la interpelación judicial, partiendo de que PROMOTORA Peninsular De Gestión de Suelo SL no intervino como constructora, sin que, por ello, pudiera dilucidarse su grado de responsabilidad en la producción de las deficiencias, sino que no es posible individualizar la responsabilidad de quien actúa solo como promotor, puesto que siempre respondería frente a los terceros compradores de viviendas respecto de los defectos que le sean directamente imputables como aquellos otros de los que serían responsables quienes directamente hayan contratado con él, sin perjuicio de ejercitar la acción de repetición frente a otros técnicos o frente a la constructora, de serles imputable la ruina.
El deudor solidario que hizo el pago al acreedor que, al amparo del art. 1144 CC , se dirigió contra él y contra los entonces codemandados, extinguiendo la obligación (todos los codeudores quedan liberados frente al acreedor), es decir, no nace una nueva obligación sino que "se liquida" la relación obligatoria existente (SSTS. 12.12.1988, 10.7.1990, 31.12.1992, 25.1.1993, 10.3.1993, 21.4.1993, 19.12.1994, 16.3.1995 ,....), dándose en el caso la solidaridad frente a la Comunidad, pero excluyendo la sentencia anterior la responsabilidad de la promotora en relación con la atribuida en las deficiencias constructivas a los técnicos demandados, ciertamente, la promotora no interviene material o directamente en el proceso constructivo, sino que su responsabilidad frente a tercero, deriva de su relación con los directamente intervinientes, en tanto que se limita a financiar la obra con arreglo a un proyecto, tiene una específica misión y por ende una correlativa y diferenciada responsabilidad por la obra mal hecha (proyectada, dirigida, ejecutada) en el ámbito profesional respectivo, responsabilidad, en principio, exigible de modo mancomunado o individualizado (siempre que la causa de la ruina haya quedado establecida: SSTS. 13.2.1985, 23.6.1986, 10.3.1987, 21.12.1990, 22.7.1991 ,...),
El promotor que vende, presta una garantía contractual incondicional de que el bien vendido se ajusta al programa precontractual y a los usos y fines a que el inmueble debe destinarse. Su responsabilidad surge a fin de tutelar los intereses de las personas perjudicadas por los vicios ruinógenos en la construcción, aunque no sea el constructor, por la decisiva intervención de aquel en todo el proceso constructivo que idea, controla, administra y dirige, para incorporar al mercado la obra hecha, como intermediario o por la elección - in eligendo e in vigilando - de técnicos y constructora, realizándose la obra en su beneficio y los terceros la adquieren confiando en su prestigio, y por el papel que asume de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto (SSTS 11.2.1985, 30.10.1986, 12.12.1988, 25.9.1989, 19.6.1990, 30.7.1991, 8.6.1992, 29.9.1993, 28.1.1994, 20.11.1998, 27.1.1999, 3.7.1999, 31.3.2000, 24.1.2001, 13.5.2002 ,...), lo que ha sido acogido por la Ley de Ordenación de la Edificación, pero sin necesidad de acudir a la ficción de la culpa "in eligendo" ni al criterio del lucro, apareciendo como garante incondicional frente a los adquirentes . Ha de recordarse, que, en principio, su responsabilidad nace del incumplimiento contractual de no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas, pues es también vendedor - obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata - y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda para las personas, segura, apta, útil y conforme al uso destinado (SSTS. 29.11.1993, 30.12.1998, 10.11.1999, 21.2.2000 ...).
QUINTO.- Ambos apelantes impugnan también el pronunciamiento de la sentencia que acoge la petición de la demanda sobre que se declare extinguida la obligación y responsabilidad de Peninsular de Gestión de Suelo SL, establecida en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº. 370/06 frente a los aquí demandados. La sentencia del procedimiento anterior no declara ninguna responsabilidad de la promotora frente a los demandados (tampoco podría hacerlo porque no puede un codemandado pedir la condena de otro codemandado) y sí lo hace frente a la comunidad demandante. Es ello motivo suficiente para acoger este motivo; pero es mas, los pronunciamientos de la sentencia del procedimiento anterior son objeto de ejecución en el proceso respectivo donde se podrán alegar los motivos de oposición a la ejecución que sea procedente (por no aludir a otras connotaciones la eficacia que en tal sentido tiene la cosa juzgada material tanto en su vertiente negativa como positiva que vincula en todo caso al juez posterior); e incluso sin olvidar que en el presente procedimiento no es parte el acreedor (Comunidad de Propietarios) que sí lo fue en el anterior. Por todo ello procede acoger tal motivo y revocar la sentencia en tal apartado, no teniendo repercusión en las costas de la primera instancia porque se entiende que las peticiones de la demanda han sido acogidas en lo sustancial.
SEXTO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos loa artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE ambos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Esther Erdozain Prieto en representación de D. Jenaro y por la Procuradora Dª Montserrat Arias Aguirrezabala en representación de D. Juan Carlos contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 dictad apor el Juzgado de 1ª Instancia num. 8 y Mercantil de León en los autos de Juicio Ordinario nº 545/08, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la declaración de extinción de la responsabilidad de la actora frente a los demandados por razón de las responsabilidades fijadas en la sentencia recaída en el procedimiento nº. 370/06 . Confirmando la sentencia en todo lo demás, y sin hacer pronunciamiento de las costas de la alzada.
Dese cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
