Sentencia Civil Nº 114/20...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Sentencia Civil Nº 114/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 89/2010 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 114/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100136


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00114/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7001383 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 89 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 567 /2006

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA

Apelante/s: GARZAGRUMAIN S.L._

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado/s: C.P. DIRECCION000

Procurador/es: FEDERICO PINILLA ROMERO

SENTENCIA NÚM.114

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintiséis de febrero de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 567/2006, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 89/2010, en el que han sido partes, como apelante-demandante, GARZA-GRUMAIN, S.L., que estuvo representada por el Procurador Sr. González Pontón y defendida por Letrado; y de otra, como apelada-demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION001 , FASES I y II, COMUNIDAD DIRECCION000 , a la que representó el Procurador Sr. Pinilla Romero y que también estuvo defendida por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por GARZA-GRUMAIN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Pontón, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION001 FASE I Y FASE II, COMUNIDAD DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puebla Gil, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos; con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GARZA-GRUMAIN, S.L., que formalizó adecuadamente (folios 211 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (236 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 9 de febrero de 2010, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintidós de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- GARZA-GRUMAIN, S.L., a través de su representación procesal y en el marco del contrato de arrendamiento de servicios que le vinculaba con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION001 FASE I Y FASE II, COMUNIDAD DIRECCION000 , ejercitó acción personal reclamando la cantidad de 5.226,77 euros, dos últimos pagos de la campaña de verano que no se habían hecho efectivos para sendas piscinas (dos) situadas en la comunidad de propietarios repetida, por entender la demandada que se habían prestado inadecuadamente los servicios por GARZA-GRUMAIN, S.L., lo que motivó la existencia de una plaga de larvas (nematodos) que produjo el cierre anticipado de la piscina con el consiguiente coste de tratamiento para la desinfección y el uso incomodo a lo largo de todo el verano de las instalaciones por el carácter inidóneo e inadecuado en que se encontraba la propia instalación como consecuencia de no haberse prestado adecuadamente los servicios. Aportaba la demandante los contratos de 27 de mayo de 2005, unidos a los folios 12 y siguientes de los autos principales, los servicios que incluía y el coste de los mismos, que totalizaba la cantidad de 18.069,64 euros, para el periodo de verano y para las dos piscinas existentes en la comunidad de propietarios de que venimos hablando. Por su parte la demandada acompañó informe de la entidad DDD VILLALBA donde se dejaba constancia (124) de la densidad de la población de larvas, que califica de elevada, la no recomendación del baño por motivos higiénicos sanitarios y las causas de la repetida invasión o plaga que podían ser:

1.- Invertebrado en descomposición entre losas alrededor de la piscina.

2.- Mala limpieza del vaso antes de su llenado (desarrollo de larvas hasta formar una plaga).

3.- Mala depuración del agua, que no elimine las repetidas larvas.

Cuando ratifica este informe la perito Sra. Paula , dejó constancia de que efectuadas tres catas en las inmediaciones no se encontró nada; en el jardín nada se apreció, resaltando que por lo menos el periodo de incubación tenía que haber sido un mes anterior al momento en que se emite el informe, que ratifica en forma; la presidenta de la comunidad Dª María Inmaculada puso de manifiesto las relaciones habidas con la empresa demandante y las quejas formuladas mientras que el propio Sr. Francisco y personal a su servicio resaltaban el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento ya referido para insistir en toda la problemática habida en el verano del año 2005 el administrador de la comunidad Sr. Isaac . El Juzgador de instancia a la luz de la prueba practicada desestimó en su integridad la demanda acogiendo la exceptio non rite adimpleti contractus que venía a bordear la exceptio non adimpleti contractus y dando entrada incluso al daño moral, por lo que a través de la prueba de hechos modificativos, extintivos y excluyentes que había expuesto la demandada acogió una compensación judicial no reconociendo a la actora GARZA-GRUMAIN, S.L. cifra alguna.

SEGUNDO.- Que se incumplió el contrato por parte de la demandante está fuera de toda duda pues al menos el último mes que se utilizaron las instalaciones tenían un carácter inidóneo en función de las larvas que luego aparecen como plaga y que debieron desarrollarse a lo largo de un mes; al menos desde mediados de agosto a mediados de septiembre; larvas que derivaban especialmente de las causas dos y tres que recogió la perito Doña. Paula en su informe unido a los autos y luego ratificado a presencia judicial, todo lo cual genera, obviamente, la inexistencia de la obligación por parte de la demandada de abonar las cantidades adeudadas cuando la actora había incumplido previamente en ese incumplimiento sustancial que rayaba el incumplimiento total y absoluto del contrato de arrendamiento de servicios; y hablamos de incumplimiento total y absoluto para la última etapa del periodo vacacional en que se utilizaron las piscinas, derivando la causa de la plaga de larvas a la inexistencia de aquellos servicios prestados adecuadamente, ya la mala limpieza del vaso antes de su llenado o ya la mala purificación del agua que no elimine las larvas, debiendo entenderse que dentro de los servicios de GARZA-GRUMAIN, S.L. se encontraban incluidos los de un maquinista, vaciado, limpieza y llenado de la piscina, tratamiento del agua, limpieza de filtros, limpieza diaria del fondo, análisis del agua, invernaje, entre otros extremos, así como también la presencia de un socorrista titulado, de un teléfono móvil y un seguro de responsabilidad civil. Decía el Juzgador de instancia, con toda razón jurídica, que se habían dado daños morales en este incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios al menos en la última etapa vacacional, daños morales que como ya dijese la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1984 están representados por el impacto o sufrimiento psíquico espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades, o incluso, resultados, tanto si implica una agresión directa o inmediata sobre bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo patrimonial, o de la personalidad, generándose, en definitiva, el daño moral o sufrimiento, que tiene que ser indemnizado. Y daño moral resulta indudable reconocerlo en una comunidad de propietarios que utiliza durante el verano sus piscinas y que se encuentra con una plaga de larvas antes de finalizar el periodo de cierre que se ha venido gestando al menos un mes antes, con la evidencia de que el agua no reunía condiciones idóneas para el propio baño y para el ejercicio de la oportuna actividad deportiva. Por tanto la sentencia de instancia se ajusta plenamente a derecho, sin que este Tribunal pueda acoger el recurso devolutivo interpuesto, habida cuenta que no se dio error en la apreciación de la prueba como tampoco error de derecho, habiéndose valorado, bajo las reglas de la sana crítica, la practicada, y dando al interrogatorio de las partes la importancia que tiene pero, especialmente, priorizando la prueba pericial, que conduce a la admisión de un específico incumplimiento importante y prácticamente sustancial a lo largo de un periodo que puede calificarse como excesivo, teniendo en cuenta la propia duración del contrato de prestación de servicios y que abarcaba los meses de verano. No es lesiva la sentencia para el demandante cuando ciertamente se sitúan los daños y perjuicios en su justa medida y la reclamación que se postula, pues en comunidades de propietarios de estas características el que se prive del baño unos días, a los propios comuneros, comporta un alcance en perjuicio, semejante al de la cantidad que se reclama; incluso aún cuando las larvas apareciesen en una de las piscinas, pues en esta situación nadie podría bañarse en la segunda de las piscinas de que estaba dotada la comunidad de propietarios. El daño se valoró adecuadamente, esgrimido como hecho extintivo de la pretensión por la demandada, en sede compensación, que también se puede esgrimir, sin reconvenir, en el juicio ordinario, como se deduce del artículo 408 de la LEC . Por tanto la sentencia se ajusta plenamente a derecho y quien incumplió, sustancialmente, el contrato de arrendamiento de servicios, tiene que recibir la oportuna respuesta del arrendatario, que viene cifrada en el impago de la última mensualidad en que la piscina, prácticamente, no se pudo utilizar adecuadamente y en las condiciones oportunas higiénico sanitarias, sin que pueda llegarse a la conclusión, como pretende la parte apelante, de que las larvas derivaban de la causa primera, que recoge el dictamen pericial, que viene a tener una significación puramente teórica, cuando luego en la ratificación del informe se dice que tras realizar las oportunas catas no aparecen la descomposición de invertebrados que pudiesen generar la plaga de larvas tantas veces citada. Téngase presente, por último, que estamos trabajando sobre cuestiones higiénico sanitarias que afectan a la salud de las personas y en las que el cumplimiento del contrato, en nuestro caso de arrendamiento de servicios, debió ser escrupulosa, máxime teniendo en cuenta que estamos en presencia de un contrato consensual, sinalagmático y oneroso, que también radica, en cierta forma, en elemento personal y de confianza que el arrendatario atribuye al arrendador de los servicios. No se olvide que como ha venido siempre reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el artículo 1.101 del Código Civil , supuesto de incumplimiento contractual, se incluye también el daño moral por el propio hecho del incumplimiento, como vino a reconocer ya la sentencia de 9 de mayo de 1984 , que condena a la indemnización del daño moral por la propia contravención de la fuerza vinculante del contrato ex artículo 1.091 del Código Civil , incluso sin constar el propio importe del perjuicio. Y es que en definitiva el recurso devolutivo que hoy se resuelve viene, a sustituir, sin más, el criterio imparcial del Juzgador gestado ex artículo 118 de la Constitución por el suyo propio según soporte fáctico-jurídico que pueda acoger este Tribunal.

TERCERO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotor desde cuanto establece el artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GARZA-GRUMAIN, S.L., que estuvo representada por el Procurador Sr. González Pontón, al que se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION001 FASE I Y FASE II, COMUNIDAD DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Pinilla Romero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba (juicio ordinario 567/2006 ) en 7 de abril de 2008, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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