Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Civil Nº 114/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 748/2007 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 114/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100121


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00114/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7038338 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 748 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1035 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D.O.

De: NOZAR, S.A.

Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

Contra: PROMOCIONES NAVARRA MADRID, S.A.

Procurador: CARMEN GARCIA RUBIO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1.035/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Grupo Inmobiliario Nozar S.A., y de otra, como apelado-demandante Promociones Navarra Madrid S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Desestimo la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada.

2.- Entrando, por tanto, a conocer del fondo del asunto, estimo parcialmente la demanda presentada por Promociones Navarra Madrid S.A. contra Nozar S.A., condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (108.991,47.- euros) y absolviéndole del pago del resto de la cantidad reclamada.

3.- La demandada abonará igualmente los intereses en la forma establecida en el fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de noviembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de Promociones Navarra Madrid S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Nozar S.A. a fin de que se declarara su obligación de repararle en los daños y perjuicios a ella causados por el incumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo pactado en el contrato de 2 de Febrero de 2000 entre ellas convenido, condenándole al pago de cierta cantidad que en el acto de la Audiencia Previa fijó en 137.451,57 ?.

Nozar S.A. se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas alegando con carácter previo tanto la excepción de falta de legitimación pasiva, como la de caducidad de la acción ejercitada, negando que hubiera incumplido las obligaciones por ella asumidas frente a la parte actora en la litis.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por Promociones Navarra Madrid S.A. en el suplico de su demanda, habiendo mostrado su disconformidad con esta resolución la representación de Nozar S.A. manteniendo debía haber sido estimada la excepción de caducidad de la acción por ella alegada, negando su responsabilidad en los hechos que se le imputaban, así como que pudiera serle exigida la misma por la parte actora en la litis, manteniendo que la Juzgadora de instancia no había tenido en cuenta las previsiones contenidas en el Art. 217 de la LECv , sobre la carga de la prueba, sin que, por otra parte, hubiera valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada.

SEGUNDO.- Para dar respuesta a las pretensiones ante esta Sala discutidas debemos partir de los siguientes hechos que, a criterio de esta Sala, constan acreditados en las actuaciones: la entidad Nozar S.A. procedió a vender con fecha 2 de Febrero de 2000 a Promociones Navarra Madrid S.A., la parcela resultante del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Torrejón de Ardoz, denominada "Enclave EN 17.Parcela Agromán", finca 55.397 de las del Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, así como también la parcela 4, finca 55.403 del mismo Registro de la Propiedad, transmitiendo estas fincas como cuerpos ciertos y con cuanto les fuera accesorio y dependiente, libre de cargas y de ocupantes, al corriente de toda clase de impuestos, contribuciones y arbitrios y "con los derechos urbanísticos" que les fueran inherentes, como se indicaba en la estipulación segunda de la escritura de compraventa entre las mismas suscrita (folio 21).

La entidad Nozar S.A., además de figurar como parte vendedora en este contrato de compraventa, fue la entidad que se ocupó de las obras de urbanización derivadas del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Torrejón, denominada "Enclave EN 17. Parcela Agromán", siendo que precisamente por ello en el contrato suscrito entre las partes en litigio, que figura unido al folio 21 de las actuaciones, en su cláusula tercera se convino que los gastos de urbanización derivados del Proyecto de Compensación citado ya producidos, o que pudieran producirse hasta su urbanización serían de cuenta de Nozar S.A.

Ha quedado acreditado en autos, y además así se reconoció por el representante legal de la entidad Nozar S.A. al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, que las infraestructuras y servicios generales de la urbanización, consistentes en las canalizaciones del tendido de media tensión, tuberías de abastecimiento de agua y de servicio telefónico, así como las tuberías de saneamiento de la urbanización fueron obras directamente ejecutadas por ella, conforme a Proyecto debidamente aprobado, siendo tutelada en la ejecución de las mismas por representantes de las compañías suministradoras afectadas, y habiéndose recepcionado tales obras por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, tal y como se manifestó por el Sr. Constancio al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio.

Ha quedado acreditado en autos, y ello teniendo en cuenta el contenido del informe realizado por D. Guillermo , que figura unido al documento que obra al folio 75 de los autos, que no es sino un acta de remisión de documentos de fecha 21 de Mayo de 2004, en relación con el contenido del documento que figura al folio 174 de las actuaciones (documento número 15), así como teniendo en cuenta el contenido de los documentos unidos a los folios 61, 62 y 63, pero esencialmente por las respuestas que el Sr. Guillermo dio en el acto del juicio a las preguntas que se le formularon, que él visitó en julio de 2003 las obras iniciadas por Construcciones San Martín S.A. por encargo de Promociones Navarra Madrid S.A. en el solar litigioso, en Julio de 2003 observando que era por la parte interior del solar propiedad de esta última por el que se encontraban las conducciones de electricidad y de telefonía, así como las tuberías de suministro de agua y de saneamiento de la urbanización, de forma que las mismas invadían el interior de esta parcela, habiendo sido claro y taxativo en este punto el Sr. Guillermo , manifestando expresamente a preguntas de la Juzgadora de instancia, que desde luego las instalaciones referidas invadían claramente el espacio privado propiedad de Promotora Navarra Madrid S.A., manteniendo que inspeccionadas in situ las referidas instalaciones las mismas no estaban en el lugar indicado en el Proyecto, sin que cumplieran las distancias previstas en él a escala, introduciéndose en la alineación interior de la parcela, explicando, a preguntas igualmente de la Juzgadora de instancia, que esta ocupación no tenía su causa en el posible desprendimiento de las mismas al ejecutarse por Construcciones San Martín S.A. los trabajos de vaciado de la parcela para prepararla para la construcción, porque del contexto no se deducía tal desprendimiento, al no existir por detrás de las mismas tierras que pudieran indicar el posible desplome de aquéllas, y sin que en tales instalaciones se observara deformación alguna, de forma que lo que ocurrió es que las reiteradas instalaciones no se ejecutaron conforme al trazado inicialmente proyectado, invadiendo así el solar de Promotora Navarra Madrid S.A., descubriéndose esta invasión al procederse al vaciado del solar al prepararlo para construir.

No obsta a lo indicado el que las obras de urbanización fueran debidamente recepcionadas por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, habiendo dado su visto bueno a la ejecución de las mismas las diferentes compañías suministradoras, y ello por cuanto que desde luego lo que no se ha discutido en ningún momento es que tales obras se ejecutaran de forma tecnicamente correcta por Nozar S.A., sino si precisamente el trazado de las mismas invade el solar propiedad de Promotora Navarra Madrid S.A., que es precisamente lo que así ha quedado suficientemente acreditado en autos, tal y como hemos indicado.

A través de la prueba documental y testifical practicada ha quedado igualmente acreditado en las actuaciones, sin que se discuta ya en esta alzada, que a fin de continuar las obras de construcción del edificio proyectado, y al no haber dado respuesta Nozar S.A. a los requerimientos que al efecto se le realizaron (folios 61 o 63), Construcciones San Martín S.A. se encargó de ejecutar las obras para dejar libre el solar en que se iban a ejecutar las mismas de tales instalaciones, retranqueando éstas (folios 322, 355 bis, 397...), habiendo satisfecho la parte actora en la litis a Construcciones San Martín S.A. la suma de 235.704,10 ?, con el visto bueno de la dirección facultativa a esta factura (folios 272 y 273), si bien en la misma figuran junto con el coste de retranqueo de estas instalaciones a que nos hemos referido, las de retirada de un antiguo depósito de gasoil enterrado en el solar así como de cimentaciones de antiguas edificaciones en él mismo, obras éstas cuyo coste la Juzgadora de instancia con pleno acierto entendió no debía serle reintegrado a Promotora Navarra Madrid S.A., por lo que ninguna consideración merece realicemos sobre las mismas, al haber aceptado la parte actora en la litis tal decisión habiendo devenido por ello firme dicho pronunciamiento.

TERCERO.- Partiendo de los hechos que hemos relatado que nos constan acreditados, debemos entrar a analizar los motivos de impugnación alegados por la representación de Nozar S.A. contra la sentencia dictada en instancia.

En primer lugar debemos indicar que esta Sala considera que la decisión de la Juzgadora de instancia, desestimando la excepción de caducidad de la acción alegada por Nozar S.A. en su escrito de contestación a la demanda, fue plenamente acertada.

En efecto, Promociones Navarra Madrid S.A. en su demanda no ejercita sino una acción de incumplimiento contractual contra Nozar S.A., sin que desde luego ejercite acción edilicia alguna por vicios ocultos, respecto de la que pudiera apreciarse la caducidad de la acción a que se refiere en base a las previsiones contenidas en el Art. 1490 del Código Civil , no siendo incompatible ni excluyente, pese a lo indicado por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, la obligación de saneamiento impuesta en el Art. 1461 del Código Civil al vendedor, y que nuestro Código Civil desarrolla en los arts 1484 y siguientes, con las reglas generales sobre obligaciones y contratos que permiten al comprador exigir al vendedor el pleno cumplimiento de sus obligaciones mas allá de la entrega y puesta a disposición del mismo del bien objeto de compraventa.

Ciertamente en el supuesto que nos ocupa en el contrato pactado entre las partes en litigio Nozar S.A., como entidad además de vendedora de un solar, urbanizadora del enclave en el que se encontraba, asumió como tal entidad urbanizadora, y frente a Promociones Navarras Madrid S.A., como compradora, tal y como reseñamos en el fundamento jurídico anterior, que los gastos de urbanización no solo producidos sino que pudieran producirse serían a su costa, como figura en la cláusula tercera de este contrato que obra al folio 21 de las actuaciones, habiendo transmitido aquélla a Promotora Navarra Madrid S.A. el solar objeto del contrato con los "derechos urbanísticos" que le eran inherentes.

Como la ejecución de las obras de urbanización a que nos venimos refiriendo no cabe duda que eran de aquéllas que Nozar S.A., como tal entidad urbanizadora, venía obligada a ejecutar, y aún cuando en su mayor parte fueran ciertamente realizadas por aquélla, sin embargo como tuvieron que ser nuevamente ejecutadas al ser necesario el retranqueo de las mismas por invadir el solar propiedad de la parte actora en la litis, cuando las canalizaciones de los servicios de la urbanización debían transcurrir fuera del mismo, el cumplimiento de esta obligación deriva de lo ciertamente pactado entre los hoy litigantes en el contrato de compraventa entre ellos suscrito conforme a las previsiones contenidas en los Art. 1255 y 1258 del Código Civil , siendo la exigencia en el cumplimento de su concreta obligación que como urbanizadora había asumido frente a Promociones Navarra Madrid S.A. la que se contempla en la acción en la litis deducida, sin que respecto del ejercicio de esta acción pueda pretender la apelante sea de aplicación un plazo de caducidad previsto en nuestro Código Civil para el ejercicio de las acciones edilicias, que no son, reiteramos, las ejercitadas en la litis.

CUARTO.- Por otra parte, y teniendo en cuenta los hechos que como probados hemos señalado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, entendemos que tampoco pueden prosperar ninguno de los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia.

Nozar S.A., se obligó frente a Promotora Navarra Madrid S.A. a que las instalaciones referidas a la urbanización del enclave en el que se encontraba la parcela que le transmitió se encontraran ejecutadas, y aún cuando ciertamente había procedido a la realización de la mayor parte de las obras de urbanización, sin embargo, tal y como ya anteriormente señalamos, estas instalaciones no las ejecutó por el lugar indicado en el Proyecto conforme al que debían ejecutarse las mismas, sino que su trazado transcurría por el interior del solar propiedad de Promociones Navarra Madrid S.A., siendo pues a esta entidad a quien causó el cierto perjuicio que le supuso el tener que proceder al retranqueo de tales instalaciones al no haber procedido ella a ejecutar él mismo pese a ser requerida al efecto, siendo necesario el realizar este retranqueo para que la misma pudiera proceder a edificar en tal solar.

Es Nozar S.A., precisamente por lo expuesto, responsable del incorrecto trazado de los tendidos e instalaciones propios de una urbanización, y lo es frente a Promotora Navarra Madrid S.A., en tanto que ésta es la propietaria del solar invadido por las canalizaciones realizadas por aquélla.

En base a las consideraciones realizadas, y entendiendo que la Juzgadora de instancia desde luego efectuó una acertada valoración de la prueba en las actuaciones practicada, sin que desde luego pueda pretender la hoy apelante sustituir por la interpretación parcial, sesgada e interesada que de la misma propone, la que con imparcialidad y objetividad aquélla realizó, es por lo que dando en cualquier caso por reproducidos los razonamientos por la misma efectuados en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada en instancia.

QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta instancia serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Nozar S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 63 de los de Madrid, con fecha tres de Mayo de dos mil siete, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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