Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 114/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6128/2009 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 114/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100300
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 10 de marzo de 2.010.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio verbal nº 577/2008 sobre desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de 1.589,89 € como cantidades pendientes de pago, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carmona, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Belarmino , DNI NUM000 , y Doña Dulce , DNI NUM001 , mayores de edad y vecinos de Alcalá de Guadaira (Sevilla), representados por la Procuradora Doña Inmaculada Pastor González y defendidos por el Abogado Don José Ramón Pavón Pineda, contra Don Federico , DNI NUM002 , mayor de edad y vecino de El Viso del Alcor (Sevilla), no comparecido en forma en la alzada, y Doña Marina , DNI NUM003 , mayor de edad y vecina de El Viso del Alcor (Sevilla), representada por la Procuradora Doña María Dolores Fernández Bonillo y defendida por el Abogado Don Manuel Saucedo Prada. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marina contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 11 de febrero de 2.009, completada por auto de 30 de marzo de 2.009, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por Dª. Dulce y D. Belarmino contra D. Federico y Dª. Marina sobre resolución de arrendamiento por falta de pago y reclamación de cantidad y declaro resuelto el contrato de fecha de 1 de febrero de 2008 relativo al inmueble sito en el Viso del Alcor c/ DIRECCION000 nº NUM004 - NUM005 , casa NUM006 dando lugar al desahucio instado, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a que dejen libre y a disposición de la actora la expresada finca dentro del plazo legal, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso contrario el próximo día 31 de marzo de 2009 e igualmente, a que abone a la actora la cantidad de 1589,89 euros en concepto de rentas vencidas e impagadas y cantidades asimiladas, con expresa imposición de las costas causadas". Por su parte el auto de 30 de marzo de 2009 dice literalmente: "DECIDO: Aclarfar en el extremo recogido en la presente resolución el fallo de la sentencia en el sentido de incluir en el importe de la condena además las cantidades por renta y otros asimilados hasta el efectivo desalojo de la finca, más intereses legales, manteniendo el resto de la resolución".
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Doña Marina , y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 10 de marzo de 2.010 para la deliberación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de la demandada Doña Marina recurre la sentencia que estima la demanda de desahucio alegando, en esencia, que la demanda se basa en el impago de dos recibos que ya han sido pagados y en el impago de facturas de suministro de agua que también han sido pagados, por lo que solicita la revocación de la sentencia.
Segundo.- El recurso de apelación debe ser desestimado por varios motivos. En primer lugar, la apelante, al preparar su recurso, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, tal y como exige el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para admitir a trámite los recursos contra aquellas resoluciones dictadas en procesos que lleven aparejado el lanzamiento. Lo que en su día debió ser causa de inadmisión, debe convertirse en esta alzada en causa de desestimación del recurso.
En segundo lugar, las afirmaciones del recurso se basan en una prueba documental que no ha sido admitida por haber sido presentada extemporáneamente, por lo que las mismas no podrían prosperar en ningún caso por falta de apoyo probatorio.
Finalmente, según se deduce del propio recurso, las rentas reclamadas en la demanda, septiembre y octubre de 2.008, fueron pagadas respectivamente el 10 de octubre y el 31 de octubre de 2.008 y los recibos de agua el día 20 de enero de 2.009. Puesto que la demanda se presentó el día 10 de octubre de 2.008, es obvio que dichos pagos no privan de fundamento a la misma, ni pueden tenerse en cuenta en la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que se hubiese solicitado en el momento procesal oportuno la enervación del desahucio, lo que la parte demandada no ha hecho, enervación que, además difícilmente podría haber prosperado, ya que no se acredita el pago de cantidades también reclamadas, en concreto 500 € de fianza, 39,93 € de la factura de agua de junio y las rentas devengadas a partir del mes de octubre.
Tercero.- Las precedentes consideraciones han de llevar a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante por así resultar de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398.1 de dicho texto legal para el caso de que la apelación no prospere.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Marina contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2.009 , aclarada por auto de 30 de marzo de 2.009, por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 3 de Carmona , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
