Sentencia Civil Nº 114/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 114/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 19/2010 de 19 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 114/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 19/2010

Procedimiento Verbal nº 727/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena

SENTENCIA Nº 114

En la ciudad de Valencia a diecinueve de febrero de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida para la resolución de este recurso por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez ,ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido parte en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Ignacio representada por el Procurador D. Jesús Quereda Palop y asistida por el Letrado Fernando Villaplana Gómez, y, como apelado la parte demandante D. Remigio , representada por la Procuradora Dª Rosa Mª González Vázquez y asistida por el Letrado D. Jaime De Arce Llombart.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Desestimar la demanda interpuesta por don Ignacio contra don Remigio , y absuelvo al demandado de todos los pedimentos.

Impongo al actor el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que en esencia alegó error en la valoración de la prueba porque reclamó los 3.000 euros en su demanda con fundamento en el contrato privado de 13 de enero de 2.006 y que ninguna de las partes cometió a la otra dentro del plazo para proceder a la firma de la escritura y ello implica un mutuo incumplimiento y desistimiento del contrato y por ello procede la devolución de los 3.000 euros entregados como parte del precio de venta.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose esta Sala con un solo Magistrado.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- Las partes suscribieron un contrato de compraventa el 13 de Enero de 2.006 y el 28 de febrero de 2.006 las partes ampliaron el plazo de vencimiento del contrato al 30 de marzo de 2.006.

Llegada esa fecha no se otorgó el contrato ni las partes se han compelido mutuamente para ello.

La sentencia argumentó para desestimar la demanda que la compraventa no llegó a buen fin porque el comprador no consiguió el dinero para pagar el precio y que el requerimiento del vendedor era una formalidad innecesaria dada la imposibilidad del demandante de cumplir y eso lo conocía la inmobiliaria que actuó siempre como intermediaria.

SEGUNDO.- Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo artículo 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960, citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuados, impedidos o extinguidos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» (Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986, 20 mayo 1987, Y 3 octubre y 13 noviembre 1992), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

Ante la pretensión de la actora que sostiene la existencia de mutuo incumplimiento, la demandada opone que fue el comprador el que no cumplió porque no consiguió financiación, y lleva razón el apelante cuando afirma que no ha existido requerimiento formal de la vendedora para exigirle el cumplimiento del contrato, y tal formalidad no puede considerarse como innecesaria.

Señaló la sentencia de la AP de Madrid de 30 de septiembre de 2.009 :

"estima la Sala que se ha producido en realidad un mutuo disenso que ha llevado también al mutuo desistimiento de la operación.

Es verdad que la necesidad de obtener una hipoteca para la financiación de la operación era cuestión no incluida en el contrato y responsabilidad exclusiva de la actora, que no puede decirse que cumpliera de forma seria con esta obligación por la aportación del documento que refiere como oferta vinculante y que no es tal ante la ausencia de firmas por la entidad bancaria, como la misma señala documentalmente, y por su propio contenido en el que sin explicación alguna se hace referencia a dos inmuebles ; pero también se ha acreditado que la agencia asumió una labor de mediación en la búsqueda de financiación a través de Ibercaja abriéndose una cuenta en esta entidad, ha de entenderse que con el consentimiento de la actora, y abonando incluso los gastos de tasación, sin que tal hipoteca fuera finalmente concedida, lo que en todo caso no era obligación de la agencia ni evita concluir que la forma de pago del precio convenido en la compraventa era cuestión afectante sólo a la actora.

Lo anterior no obstante no evita que mantengamos la opinión de un desistimiento mutuo por lo antes expresado, pues ni la actora obtuvo la financiación, ni los demandados requirieron el cumplimiento o lo ofrecieron en modo alguno, limitándose a aplicar la cláusula que entendían de arras penitenciales sobre la base de un desistimiento unilateral que no compartimos."

Y el Tribunal Supremo dijo en la de 26 de Mayo de 2.009 que:

"El mutuo disenso, revelado en este caso en una resolución "de facto" establecida por las partes por el incumplimiento del comprador, constituye una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la jurisprudencia aun cuando no se halle expresamente contemplada en la enumeración comprendida en el artículo 1156 del Código Civil . A este respecto la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2008, remitiéndose a la de 5 abril 1979 , afirma que «a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente». "

Y ya lo había señalado también en la de 10 de Octubre de 2.007:

"la jurisprudencia de esta Sala ha admitido el mutuo disenso como causa de extinción de las obligaciones, no sólo en las sentencias que cita el recurrente, sino también en las de 21 mayo 1992 y 15 diciembre 2004 . Para que el mutuo disenso funcione como causa de extinción de las obligaciones se exige que aparezca "(...) expresamente probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes, precisamente aquella que aparece como incumplidora" (sentencia de 21 mayo 1992 ), añadiendo la sentencia de 15 diciembre 2004 que "al mutuo disenso , contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad expresas o tácitas, o actos concluyentes".

Y señaló también la de esta Audiencia Provincial (Sección 7ª) de 22 de Junio de 2.005 :

"el TS establece (Sentencias de 10 de marzo de 1950, 15 de abril de 1959, 8 de junio de 1972, 17 de junio de 1986, 17 de abril de 1997 ), que en los supuestos de mutuo disenso cuando el contrato dejado sin efecto lo sea de tracto único y haya sido en parte cumplido por las partes ha de partirse del principio de que estas deben de devolverse recíprocamente las prestaciones que cada una ellas hubiere recibido de la otra, ello sin perjuicio de lo que al respecto en su caso los contratantes hubieren podido convenir autorregulando libremente sus intereses, dado que habrá que estar de modo preferente a tales pactos. De estos pactos, en lo que afecta al caso, sólo sería discutible la procedencia de la devolución de la cantidad entregada a su firma como "cuenta y señal", que el recurrente considera tiene derecho a cobrar doble y la recurrida a retener a la vista de lo dispuesto en el artículo 1.454 del C.C . al que se remite el contrato expresamente. Reiterada es también la doctrina del TS sobre el art.1454 del en el sentido de que lo que resulta procedente en relación a su texto, en razón a su excepcionalidad y exigente interpretación restrictiva del clausurado contractual, y al no ser una norma de derecho necesario, es que para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, la voluntad de las mismas ha de ser clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir debe de hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados (sentencias de 4 de noviembre de 1991, 3 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1993, 21 de junio de 1994 y 25 de marzo de 1995 ), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador -respectando la reglamentación del contrato-, ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado.

En definitiva, para la aplicación de este pacto habrá que estar a quien de las partes ha incumplido el contrato o si ha habido un mutuo disenso sobre él .Sentado que en esta litis si bien tal contrato contiene efectivamente pacto sobre el destino del dinero entregado en el supuesto de resolución del contrato, por lo que tiene pacto de arras penitenciales, ha habido tal disenso biltateral del mismo, no es necesario analizar si ha existido para que pueda aplicarse dicha cláusula, con todos sus efectos, un desistimiento caprichoso del comprador o por el contrario en su caso justificado por un incumplimiento del demandado, porque dicha facultad resolutoria al amparo del art. 1124 C.C. en relación con el 1504 C.C. impone a cada una de las partes la necesidad de restituirse en su respectivas prestaciones .

3)Como conclusión de todo lo expuesto, a la vista de los actos propios de cada una de las partes, que denotan que ha habido una resolución por mutuo disenso de éstas y no un incumplimiento recíproco de sus obligaciones, determinante de la resolución del vínculo preexistente (STS de 10-11-1994, 17-4-1997, 30-6-1997, 25-10-1999, 2-11-1999 ), no puede ser nunca aplicable la cláusula penal estipulada en el contrato, ya que la misma está prevista exclusivamente para el supuesto de ese incumplimiento siendo la solución más justa y armónica con el principio de equilibrio de las prestaciones y el principio que proscribe el enriquecimiento injusto la de, estimar en parte el recurso y del mismo modo la demanda y la reconvención, declarando resuelto por la primera causa el contrato de compraventa y acordando la devolución del precio entregado por la actora y compradora al vendedor y demandado por importe de 6000 euros, más los intereses legales desde la demanda en que se fija la mora procesal según los arts.1101 y 1108 del CC por ser a raíz de ella cuando se impone esta obligación ."

TERCERO.- En el caso que se analiza, no ha resultado probado incumplimiento por parte del comprador que justifique la aplicación de la estipulación sexta del contrato, que es para caso de incumplimiento, y ello porque de la escasa prueba practicada, no ha quedado acreditado que el vendedor tuviera interés alguno en celebrar el contrato, su pasividad no puede ser suplida por las declaraciones de quien llevó las gestiones por la mediadora, pues no resultan avaladas por documento alguno que refleje siquiera que llevara a cabo gestiones para la concesión de un préstamo, pues la facilidad probatoria estaba de su parte y bien pudo entregar al demandado la documentación que justificara esas gestiones para que las pudiera aportar al juicio.

Los requerimientos que afirma verbales y reiterados no han tenido reflejo documental alguno, lo que es anormal en la forma de actuar de una mercantil que se dedica a la mediación inmobiliaria y se cuida de reflejar los pactos de las partes sobre la fijación de plazos pero no sobre aquello que pudiera justificar un incumplimiento del comprador a efectos de que el comprador justificara la no devolución de la señal, que el demandado retiene sin haber requerido formalmente al comprador para el cumplimiento, lo que al menos, vendría a demostrar que tiene interés en la consumación del contrato celebrado o que su falta de cumplimiento le ocasionado algún perjuicio que justifique indemnización que se sustituya por una cláusula penal.

CUARTO.- Procede la estimación del recurso y la estimación de la demanda por lo cual, el demandado deberá devolver al demandante la cantidad de 3.000 euros que le entregó como señal, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda hasta su pago.

Conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en este recurso y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la demandada.

Fallo

Estimo el recurso interpuesto por D. Ignacio .

2. Revoco la sentencia impugnada y en su lugar:

A) Estimo la demanda formulada por D. Ignacio contra D. Remigio .

B) Condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3.000 euros con sus intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su pago.

C) Condeno a la demandada al pago de las costas.

3. No se hace expresa condena en costas en esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.