Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 574/2010 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 114/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 574/2010-A

JUICIO ORDINARIO Nº 597/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº114/2011

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 597/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de ASESORIA DE COBRO Y GESTION, S.L. contra D. Jose Pablo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Mayo de 2010, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda promovida en juicio ordinario por la Procuradora Sra. Moscatel Vivet en nombre y representación de Asesoria de Cobro y Gestión, S.L. frente a D. Jose Pablo , DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jose Pablo , a abonar a la actora la suma de CINCO MIL EUROS (5.000 euros), e intereses legales desde el dia siguiente al del impago de los respectivos pagarés que configuran la deuda reclamada, así como las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Jose Pablo se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 13 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en Juicio Ordinario 597/2008.

La referida resolución estimó la demanda interpuesta por ASEOSORÍA DE COBRO Y GESTIÓN, S.L. contra el apelante en reclamación de 5.000 euros que le son debidos en virtud de los pagarés emitidos por el demandado. La resolución de instancia rechaza la compensación de créditos alegada por el demandado.

Reitera la apelante que la deuda que se le reclama fue compensada con otras que tenía a su favor frente al cedente de los pagarés a la actora, D. Bernardo . En concreto señala que abonó pagarés emitidos por la empresa EL ABUELO O'NOCEIRO, S.L. a favor de JAMONES BEREA ARIAS, S.L., lo mismo sucedió con otro pagaré emitido por la referida entidad a favor de EUROFLECA 2000, S.L.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: La apelante y demandada, mediante una intrincada red de relaciones comerciales entre empresas y particulares, pretende la compensación del crédito que se le reclama.

Sucede que para que la compensación juegue como causa de extinción de la obligación (artículo 1185 ) es necesario el cumplimiento de unos requisitos( artículos 1195 y 1196 Código Civil ) que al caso son:

1º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.

2º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.

3º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.

4º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda.

5º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que ambas puedan ser coactivamente exigidas.

6º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Pues bien, sucede aquí que no se da siquiera el presupuesto básico para tal compensación, ya que las deudas que se dice han sido abonadas por el demandado y que se pretender compensar no lo eran del primer tenedor de los pagarés, D. Bernardo , sino que en cualquier caso lo eran de empresas en cuya gestión participaba de una u otra forma, en concreto de la denominada EL ABUELO O'NOCEIRO, S.L. En concreto, la deuda que dice haber abonado el demandado a JAMONES BEREA ARIAS, S.L.

Si a lo anterior añadimos que los pagarés, según resulta de su concepto legal, conforme al artículo 94 de la Ley cambiaria y del cheque, deben contener una "promesa pura y simple de pago" que no se concilia fácilmente con todas las alegaciones que vierte el demandado, no cabe sino concluir que el mismo no ha cumplido con la carga de acreditar sus alegaciones que le impone el art. 217 de la LEC , por lo que la resolución de instancia debe ser confirmada dando aquí por reproducidas sus acertadas consideraciones.

TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas a la apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Jose Pablo contra la Sentencia dictada el día 13 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en Juicio Ordinario 597/2008, que se confirma íntegramente con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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