Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 513/2010 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 114/2011
Núm. Cendoj: 09059370022011100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00114/2011
S E N T E N C I A Nº 114
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO/A: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: QUINCE DE MARZO DE DOS MIL ONCE
En el Rollo de Apelación nº 513 de 2010, dimanante de Juicio Verbal nº 681/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de Junio de 2010 , siendo parte, como demandantes-apelados D. Jenaro y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendidos por el Letrado D. José Luis Arribas Jorge y como demandada-apelante Dª. María Luisa , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Iborra.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jalón Pereda, en representación de D. Jenaro y Mapfre Familiar, S.A., contra María Luisa , representada por la Procuradora Sr. Manero Barriuso, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a Mapfre Familiar, S.A., la cantidad de trescientos cuarenta y nueve con ochenta y dos (349,82) euros y a D. Jenaro la suma de mil sesenta y cinco con sesenta y nueve (1.065,69) euros, a las que se aplicará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. María Luisa , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 15 de Marzo de 2011 para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de María Luisa (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17-6-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos por la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de los perjuicios sufridos en accidente de circulación y que atribuye a la exclusiva culpa de la peatón demandada.
Pretende la parte apelante la desestimación total de la Demanda. Invoca, en síntesis, como motivos de recurso señalando las circunstancias del atropello:
- que el paso de peatones se encuentra a 100 metros de distancia del lugar del atropello.
- que el hecho de que existiera un vehículo de grandes dimensiones que dificultaba la visión es una circunstancia en contra del conductor del vehículo,
- la actora reconoció que es una zona de acceso a un colegio de niños que está justo enfrente.
- Aunque los testigos dijeron que el vehículo circulaba despacio y ella indicó a la Policía Local que circulaba a entre 30 y 40 Km/h., reclama unos daños por 1.415,11€ lo que denota violencia en el impacto.
Cita la S. del TS de 12-12-2008 . Señala que la peatón sufrió lesiones que reclama en otro proceso no acumulado.
En todo casi pide la no imposición de costas.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los razonamientos expuestos en la sentencia apelada los cuales damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.
No solo los vehículos tienen obligación de respetar las normas de tráfico, los peatones deben observar cuando menos una mínima diligencia para no provocar ni ser causa de accidentes.
La responsabilidad exigible a un peatón por los daños sufridos en el vehículo que efectúa el atropello, exige la cumplida prueba de su exclusiva culpa en la producción del accidente pues el riesgo creado por un peatón no es equiparable al que genera el conductor de un vehículo. Ahora bien ello no impide que acreditada esa culpa exclusiva pueda ser declarado responsable del accidente y de los daños causados con su actuar negligente.
En el presente caso las circunstancias acreditadas del accidente determinan la responsabilidad exclusiva del peatón en la producción del accidente. Son las siguientes:
- se trata de una calzada de 4 carriles de circulación (dos por cada sentido).
- la peatón decide cruzar esa calzada fuera de todo paso de peatones. Resulta irrelevante la distancia a la que se encontraba el paso de peatones. El Artículo 124 de Reglamento General de la circulación establece que:" En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades..". Lo decisivo es que lo realiza fuera del lugar habilitado para el transito de peatones, donde los conductores de los vehículos no deben esperar la presencia de peatones cruzando su trayectoria. En aplicación del principio de confianza también el conductor de un vehículo actúa en la confianza de que los demás usuarios de las vías, a los que también vinculan las normas de circulación, cumplan las obligaciones y prohibiciones que les afectan.
- el cruce se produce saliendo la peatón de derecha e izquierda según el sentido de marcha del turismo y detrás de una furgoneta de grandes dimensiones estacionada en el carril derecho que impide su visibilidad al conductor del vehículo hasta el mismo momento en que se produce el atropello.
- la peatón no miró al lugar de donde procedía el turismo (prueba testifical).
- el turismo circulaba a velocidad autorizada (30 o 40 Km/h); así resulta no solo de su declaración de forma inmediata al confeccionarse el atestado sino de la declaración testifical realizada sobre el hecho de que iba despacio, de que frenó y paró rápidamente.
La causación de daños por el importe reclamado de 1.065,69€ no denota especial violencia del impacto que justifique que el turismo no circulaba a velocidad adecuada pues depende también del modo y lugar en que impacta el peatón contra el vehículo; correspondiéndose los daños exclusivamente a las zonas de impacto: paragolpes, faro y luna.
El hecho de que el atropello se produjera en zona próxima a centro escolar si bien determina que debe extremarse la precaución por parte de los vehículos, en el presente caso no se ha acreditado que la conductora del turismo actuase indebidamente o hubiera podido de otro modo evitar el accidente.
TERCERO.- Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 de la LEC se hace expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante, sin que se hayan justificado existencia de dudas de hecho o de derecho para determinar un pronunciamiento distinto al que corresponde por aplicación del principio del vencimiento.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de María Luisa contra la sentencia dictada en fecha 17-6-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos , acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante,
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
