Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 2/2011 de 11 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 114/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00114/2011
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 2/2.011-J.
Autos: P. Ordinario 207/2.009.
Juzgado: Valdepeñas-1.
Iltmo/as. Sres/a.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Dª. MONICA CESPEDES CANO.
SENTENCIA nº.: 114/2.011.
En CIUDAD REAL, once de Abril de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de P. Ordinario 207/2.009 , procedentes del JDO.1A.INST. Número UNO de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 2/2.011, en los que aparece como parte apelante "CUNING AGENTES CONSULTORES, S.L.", representada por el Procurador Antonio Caminero Menor y defendida por el Letrado Javier Alonso Martínez y como apeladas "U.T.E. LAGUNA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L.U. y CONSTRUCTORA LAGUNA E HIJOS, S.A.", representadas por el Procurador Rafael Alba López y dirigida por el Letrado S. González Peralta, habiendo sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. UNO de VALDEPEÑAS, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Caminero Menor, en la representación de autos, contra las entidades U.T.E. LAGUNA PROYECTOS y CONSTRUCCIONES S.L.U. y CONSTRUCTORA LAGUNA E HIJOS, S.A., todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandante".
Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante "CUNING AGENTES CONSULTORES, S.L.", se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA ONCE DE ABRIL DE 2.011 .
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de la mercantil CUNING AGENTES CONSULTORES, S. L, se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, error en la valoración de la prueba, solicitando con base en los indicados motivos, la revocación de la sentencia y con ello, la estimación de la demanda.
Por la representación de las entidades LAGUNA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S. L. U, Y CONSTRUCTORA LAGUNA E HIJOS S.A., se formuló oposición al mencionado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Con carácter previo se ha de señalar, que ninguna respuesta ha de dar esta Sala a las TRASCRIPCIONES LITERALES de numerosas resoluciones, que ocupan la MAYOR PARTE del recurso, trascripciones literales que devienen superfluas ya que tanto la ley como la jurisprudencia que como tal, solo emana del T. Supremo, se ha de aplicar a cada caso concreto, y que ciertamente hacen en farragoso, el escrito del recurso, en el que, restando dichas trascripciones de resoluciones, lo que constituyen motivos del recurso, son los expuestos en el anterior fundamento de derecho.
Efectuada la anterior precisión, se alega en primer lugar, que la sentencia dictada, infringe las normas reguladoras de la misma, con infracción del art. 218. 1, 2, y 3 de la LECivil, precepto que contiene el mandato de que las sentencias han de ser exhaustivas, congruentes y motivadas.
La congruencia, viene definida en numerosas resoluciones del T. Supremo, reseñándose a modo de ejemplo la Sentencia del TS de fecha 1 de junio del año 2010 , del siguiente tenor literal: "Como hemos recordado recientemente en la STC 95/2005, de 18 de abril (FJ 3) EDJ 2005/61637, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ".
Partiendo de ello, y examinado el escrito de la demanda y de la contestación, ciertamente ignora esta Sala donde se encuentra la incongruencia alegada, (la incongruencia es concepto AJENO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, así como a la calificación de los contratos), la parte actora con su acción pretende la resolución de los contratos de reserva suscritos con fecha 21 de abril del año 2006 y derivado de ello, la condena al pago de una cantidad, lo que hace IMPRESCINDIBLE que el Juzgador efectúe una calificación de dichos contratos a fin de determinar, si derivada de la misma, la resolución es o no procedente. Y en este sentido la sentencia es IRREPROCHABLE, tanto en su congruencia con lo pedido, es exhaustiva en su exposición y se encuentra debidamente razonada, por lo que este motivo ha de ser desestimado.
TERCERO .- La cuestión PRINCIPAL, controvertida entre las partes, es la calificación Juridica de los denominados por la propia parte actora CONTRATOS de reserva (vease el suplico de su demanda), y decimos PRINCIPAL, porque dependiendo de dicha calificación, se encuentran las causas de resolución, y con ello, entramos a considerar si el Juzgador ha incurrido o no en error en la valoración de la prueba. La misma sentencia ya reseñada del TS y por lo que afecta a la calificación jurídica de los documentos que sustentan la presente acción, fechados el 21 de abril del año 2006 y obrantes a los folios 13, 14, y 15 de las actuaciones, ha reseñado lo siguiente: "Ciertamente, aparece como contrato (debería decir precontrato) de promesa de venta , a que se refiere el artículo 1451 del Código civil EDL 1889/1 como precontrato bilateral y a que tanta jurisprudencia ha dado lugar. Este requiere para su aplicación una interpretación restringida, a la par que cautelosa ( sentencia de 22 de abril de 1995 EDJ 1995/1749), sus efectos son los mismos que los del contrato perfecto ( sentencia de 6 de junio de 2000 EDJ 2000/10857), aunque se admite la posibilidad de la existencia independiente de uno y otro ( sentencia de 11 de octubre de 2000 EDJ 2000/30632), las partes adquieren el compromiso recíproco de que cualquiera de ellas podrá exigir de la contraria, dentro del plazo pactado, el cumplimiento del contrato ( sentencia de 31 de diciembre de 2001 EDJ 2001/51985), siendo necesario que el objeto esté perfectamente determinado y así, en el precontrato de compra venta conste la cosa vendida y el precio ( sentencia de 14 diciembre de 2006 EDJ 2006/325579). Sí, además, la función de interpretar y calificar el negocio jurídico corresponde al Tribunal de instancia, salvo que haya sido ilógica o absurda ( sentencias de 14 de septiembre de 2006 EDJ 2006/265943 , 2 de marzo de 2007 , 5 de noviembre de 2007 EDJ 2007/199760 , 20 de febrero de 2008 EDJ 2008/111567 , 8 de mayo de 2009 EDJ 2009/82787 "Con base en lo expuesto y del examen de los documentos que obran a los folios 12, 14, y 15, esta Sala comparte íntegramente la calificación que efectúa el Juzgador de que dichos contratos constituyen una promesa de compra venta, regulada en al art. 1451 del C. Civil , y decimos del examen de dichos documentos, porque de los mismos o en los mismos, se contienen todos y cada uno de los elementos que integran dicha figura contractual, a saber, se identifican los inmuebles (viviendas) por su letra, por su planta, por su portal y por su situación (urbanización y calle), así como el precio de cada una de ellas, quedando claro del propio tenor literal de los mismos, que con la entrega de una cantidad inicial, el promotor lo que no quería vincularse era al precio definitivo y a las condiciones hipotecarias, pero siempre partiendo de dicho precio inicial, aceptado por la ahora recurrente, quien del mismo modo aceptaba su posible modificación.
Resultando por lo reseñado, de aplicación el art. 1451 del C. Civil , los contratantes tienen el derecho de reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato, derecho que solo puede resolverse por el incumplimiento de uno de ellos. Dicho incumplimiento lo define la parte actora en el hecho segundo de su demanda, con una referencia GENERICA, sin especificación alguna como "variaciones sustanciales en los inmuebles"afirmación esta, no solo carente de prueba, sino que por el informe emitido por el Arquitecto Sr. Narciso , en concreto folio 192, queda acreditado que no se ha producido ninguna modificación sustancial respecto al proyecto de ejecución, ni se prevén en los elementos comunes.
La sentencia dictada ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO .-Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del apelante "CUNING AGENTES CONSULTORES, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valdepeñas, en autos de P. Ordinario 207/2.009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Notifíquese a las partes.
Contra esta resolución no cabe inte4poner recurso ordinario alguno.
Así, lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados, arriba indicados, de lo que doy fe.
PUBLICACION .- Dada y publicada fue la anterior sentencia y leída por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
