Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 114/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 58/2011 de 17 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 114/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100110


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00114/2011

FERROL Nº 2

ROLLO 58/11

S E N T E N C I A

Nº 114/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2010 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante "AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada en primera instancia por el Procurador Sr. Villalba López y representada en esta instancia por el Procurador Sr. MARCIAL PUGA GÓMEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ ALVAREZ, y como parte demandante-apelada, DON Tomás representado en primera instancia por el Procurador Sr. Corte Romero y representado en esta instancia por el Procurador Sr. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. JOSE LINO BALSA SEIJO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FERROL de fecha 5-10-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "se estima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora SRA. CORTE ROMERO, en representación de DON Tomás , contra AXA, con los siguientes pronunciamientos:

- Se condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 11.343,87 euros más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (17/09/2009 ) hasta el pago.

- Se condena a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda indemnizatoria del asegurado contra su propia compañía aseguradora con fundamento en la cobertura de daños propios del contrato de seguro automovilístico y la disconformidad con la cuantía ofrecida y percibida a cuenta. La sentencia rechazó la objeción del artículo 38 LCS , al no haber iniciado ninguna de las partes dicho procedimiento extrajudicial ni designado la aseguradora perito, y consideró probada la cuantía de los daños reclamados. En el recurso de apelación de la demandada se alega el cumplimiento de los requisitos del artículo 38, porque habría designado perito y comunicado su peritación en su carta de 6/10/2009 , quedando vinculado el demandante al no designar al suyo y poner fin unilateralmente al procedimiento imperativo. Además, considera correcta la cuantía ofrecida y percibida conforme a la póliza y la vinculación pericial indicada. La parte actora- apelada respondió en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

SEGUNDO.- El procedimiento pericial liquidatorio de la cuantía de los daños a indemnizar del artículo 38 LCS es en principio imperativo siempre que se cumplan sus requisitos legales y se trate de siniestros aceptables en los que solo se discrepe de la cuantía y la forma de la indemnización, sin olvidar que es prescindible por consentimiento de ambas partes. Los peritos asumen funciones próximas a las de los árbitros, con efectos para ambas partes y eficacia inicial para la composición del conflicto de intereses, más bien por ministerio de la ley que por contrato.

El procedimiento es en síntesis el siguiente: Una vez comunicado el siniestro, si las partes no llegan a un acuerdo dentro de plazo, cada una designa un perito, cuya aceptación ha de constar por escrito, y lo comunica. Si una no lo hiciera, ni tampoco en los ocho días siguientes a ser requerida al efecto, habrá de pasar por el dictamen que emita el perito de la otra parte. Si los peritos llegan a un acuerdo, se refleja en un acta conjunta con los detalles legales y la propuesta del importe líquido de la indemnización. Caso de desacuerdo, ambas partes han de designar un tercer perito que emitirá dictamen conjunto con los otros dos, por unanimidad o por mayoría, el cual se notifica a las partes en forma indubitada y devendrá inatacable si no se impugnase judicialmente dentro de plazo.

La sentencia de primera instancia no ha desconocido la Ley y su jurisprudencia sino que las ha respetado. Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la carta de 6/10/2009 ciertamente contiene una oferta indemnizatoria cuantificada, pero del departamento de siniestros y no de perito alguno, el cual ni se identifica ni tampoco se designa, para no hablar de la necesaria aceptación, como tampoco se trata de un dictamen pericial ni se requiere al asegurado para designar perito, y en definitiva no se han cumplido las exigencias del artículo 38 al fin pretendido por la demandada-apelante. Que la comunicación se haya basado en mayor o menor medida en un previo asesoramiento de los servicios técnicos de la compañía no es lo mismo ni reúne las garantías exigidas por la Ley, que se refiere a peritos que no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros.

TERCERO.- En cuanto a la determinación de la cuantía, tampoco se precia error en la valoración probatoria y decisión judicial, habida cuenta de las pruebas y razones expresadas en la sentencia, las cuales se aceptan ahora y dan por reproducidas en evitación de repeticiones.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida (art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir (D.A.15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.