Última revisión
25/05/2011
Sentencia Civil Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 84/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 114/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100488
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 84/2011
Procedimiento Juicio Verbal número: 1519/2010
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes.
En la Ciudad de Huelva a 25 de Mayo de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 1519/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Pedro .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Pedro, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 30 de Diciembre de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 9 de Marzo de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- Bajo la rubrica de "Infracción de normas y garantías procesales" , el hoy recurrente D. Pedro alega diversas cuestiones.
Y así en primer término se expresa que "el calculo de intereses que realiza la parte actora no se corresponde con los calculados en el contrato", generándose una "abusiva y confusa desproporcionalidad a favor del prestamista".
En este sentido y como se analiza en la resolución recurrida ha de concluirse que los intereses remuneratorios han sido calculados conforme a lo pactado no hallándose el invocado error de calculo y con relación a los intereses nominales de los que se predica su carácter abusivo, ha de tenerse en cuenta que el interés aplicable consta en las Condiciones Particulares, esto es han sido objeto de un tratamiento individualizado con el prestatario y aceptados por este de ahí que no proceda declaración de Nulidad alguna por esta causa.
También se señala que "existe una total y absoluta falta de información" de las condiciones "en las que se pactó" , alegación ésta que tampoco puede prosperar pues el Demandado tuvo conocimiento de las concretas circunstancias en las que se le otorgaba el Préstamo.
En este mismo contexto se denuncia en el escrito de recurso "una mala praxis bancaria, una total y absoluta falta de información clara y entendible para personas no acostumbradas y un animo de lucro desproporcionado" así como que "la falta de información provoca muy convenientemente a favor de la mercantil que no se tenga conocimiento de los tipos aplicables y de los cálculos de los intereses" sin embargo hemos de reiterar que del clausulado general se derivan los elementos precisos para el calculo de los intereses tanto ordinarios como moratorios y ello sin perjuicio de que necesariamente se tenga que acudir en esta materia a conceptos técnicos financieros pues en definitiva nos hallamos ante una actuación neta y nítidamente bancaria- Préstamo- donde es normal y como decíamos necesario la utilización de conceptos , términos propios de la actividad bancaria.
En segundo lugar se invoca un pretendido error en la valoración de la prueba.
Y este motivo de recurso comienza con la alegación de que el segundo apellido del Demandado aparece "tachado a bolígrafo" y "escrito a mano el apellido Pedro ", mas estimamos que se trata de un simple error material por cuanto que del conjunto del contrato y de la propia conducta procesal del Demandado se deduce sin ningún genero de dudas que era D. Pedro quien intervenía en el citado Contrato y asumía las obligaciones que se derivaba de dicha relación contractual.
Se denuncia una "mas que probada discrepancia de intereses" y así se relata que en el Dcto, aportado como nº2, la Liquidación de la Cuenta , consta que el interés nominal Tipo Fijo es del 20,64% y que en la línea posterior se establece un interés Nominal Tipo Variable pero ciertamente si se aplica el interés Nominal a tipo Fijo no se puede aplicar a la vez otro variable.
En el Contrato litigioso y suscrito por el Demandado se aplica-Condiciones Particulares- un interés Nominal a tipo Fijo y no variable.
En definitiva pues el Juzgador a quo ha motivado suficientemente el valor que le merecen esas pruebas cuyo resultado se critican por el recurrente, valoración y apreciación en la que no se aprecia atisbo alguno de arbitrariedad por el contrario dicha valoración fluye con plena naturalidad a la luz del acervo probatorio desplegado por las partes.
El recurso debe ser pues desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva 30 de Noviembre de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así , por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
