Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 74/2011 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 114/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100050


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00114/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001318 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 74 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1918 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De: OBRAS RUZ, S.L.

Procurador: LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Contra: Lorenza

Procurador: PALOMA SOLERA LAMA

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a tres de marzo de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1918/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante OBRAS RUZ, S.L., representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados Dª Lorenza Y D. Jon , representados por la Procuradora Dª Paloma Solera Lama y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 10 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solera Lama en nombre y representación de D. Jon y Doña Lorenza contra Obras Ruz SL y en su mérito condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 13.846,20 euros más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de febrero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate en apelación por la representación procesal de la entidad demandada la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora de la litis, en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra acorde con los pedimentos formulados en el escrito de interposición del recurso de apelación. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito meritado redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Sentado lo anterior y, adentrándonos en el examen de los diversos reproches enfrentados a la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia, es de poner de relieve que el primer motivo acusa a la sentencia discutida de falta de fundamentación, en cuanto que nada se razona acerca de la prueba practicada en el acto del juicio ni sobre los motivos de oposición esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, sin examinar los testimonios y contradicciones en que incurrieron los peritos, lo que, en el entendimiento de la parte apelante apareja una conculcación de los artículos 24 y 120-3 de la CE. Pues bien, el pedimento principal que aparentemente se articula con carácter bifronte no puede ser acogido en ninguna de las vertientes que lo conforman por el siguiente cúmulo de razones: A) Se confunde el deber de motivar las resoluciones judiciales proclamado con carácter de derecho subjetivo público en el artículo 24 de la CE con el principio de congruencia también entronizado en dicho precepto con la misma categoría de manifestación del derecho a un proceso justo, pero sin que ello comporte que cada uno de esas manifestaciones no tenga su propio radio de operatividad. Ciertamente, la falta de respuesta judicial a las pretensiones formuladas por las partes da vivencia al instituto de la incongruencia omisiva o ex silentio, la que si es colegible en el supuesto controvertido en lo atinente a la petición de pluspetición. Sin embargo, no es eso lo que se denuncia, sino la falta de motivación de la sentencia, olvidando por lo demás, que una motivación sucinta puede colmar las exigencias del artículo 24-1 de la Norma Fundamental, según una consolidada jurisprudencia constitucional tiene reiterado. Además, no se orille, por un lado, que no existe contradicción alguna entre los dos informes periciales unidos a las actuaciones, sino, antes al contrario, una diferente perspectiva sobre la conservación del tejado, particularmente sobre la frecuencia con que la limpieza debe hacerse, sin que se aprecie fisura alguna enjundiosa que venga a ensombrecer la resultancia derivable de dichas pericias. La ratio a la que obedece el deber de motivar, como es sabido, es la de permitir al justiciable conocer si el tratamiento dispensado a las pretensiones agitadas en el pleito responde a una aplicación razonable del ordenamiento jurídico y correlativamente pueda atacar los fundamentos de la ratio decidendi utilizando las vias de impugnación previstas en el ordenamiento jurídico. Esa finalidad sí se llena en el casus datus, dado que en la sentencia se asevera cual es el fundamento de la decisión emitida y la preeminencia que ha de asignarse a las pericias ejecutadas en las actuaciones originales, siendo de señalar desde ahora que esa prevalencia ha de permanecer incólume, en tanto en cuanto ninguna probanza de las que integra el cuerpo demostrativo desnaturaliza la eficacia suasoria que ha de atribuirse a dichas pericias, máxime cuando en lo esencial son plenamente armónicas. B) Aún cuando se hiciese tabla rasa de lo anterior siempre habríamos inacoger ambos pedimentos integradores del motivo construido con naturaleza principal, por la potísima razón de que la falta de motivación de una sentencia recaída en la primera instancia no conlleva que hayan de retrotraerse las actuaciones al momento previo a su pronunciamiento para que se vuelva a dictar otra, debidamente fundamentada por el órgano judicial a quo, lo que podría ser una opción legal adecuada desde la perspectiva de lege ferenda, e incluso más atinada para respetar otros principios constitucionales en juego, sino que, por el contrario, el artículo 465-2 de la LEC es paladino en su dicción, la que cristaliza en que si la infracción procesal alegada se hubiese cometido al dictar sentencia en primera instancia, obliga al tribunal de apelación a resolver sobre la cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso. Que late en le mens legislateris el deseo de evitar que se dilate en tales supuestos que se dicte una resolución sobre el fondo de le quaestio iuris debatida no debe ser enfatizado, sacrificándose así otros enfoques posibles, pero que no se compadecen con el designio de no dilatar una resolución sobre el fondo de lo discutido; razonamientos que se traen a colación ad omnem eventum para rechazar el pedimento impetrado, sin que sea preciso recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal con todo lo que ello lleva consigo. No existe, por lo demás, una petición alternativa stricto sensu ni desarrollo argumental alguno, siendo obvio que si se rechaza la falta de motivación y el efecto jurídico que se le aúna, este órgano judicial está en la obligación de dar contestación a los demás alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial exteriorizado en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La segunda objeción alzada frente a la misma denuncia errónea apreciación de la prueba practicada, al no existir incumplimiento contractual ni una deficiente ejecución de la obra contratada. En el desarrollo integrador del reproche se redargüye que en la demanda se afirmó que se había contratado a la demandada para la reconstrucción del legado de la vivienda de la actora, aunque ésta rectificó en el acto del juicio que sólo se contrató a la empresa demandada para la reparación del tejado, y nunca para su rehabilitación, que existía una deficiente caída del tejado con anterioridad a la contratación de OBRAS RUIZ S.L., sin que se le encargase a ésta mejorar la pendiente y crear una nueva cumbrera, sino solamente la reposición de las tejas, como revela que el primer requerimiento se dirigiese a la demandada sobre problemas surgidos con el tejado el 9-4-2008, siendo así que las obras se acabaron en diciembre de 2006, no siendo posible que las supuestas deficiencias sean la causa de las humedades con cuyo fundamento se reclama, ya que éstas se hubiesen evidenciado antes y las goteras no hubiesen esperado en aparecer un año y cuatro meses, o que las causas de las humedades pueden deberse a dos razones reproduciendo la tesis mantenida en la demanda. Sin embargo, los alegatos preindicados y los demás vertidos en el escrito redactado al socaire de lo establecido en el artículo 458 de la LEC no pueden ser aceptados por razones paladinas, al hacer supuesto de la realidad probatoria que ofrece el arsenal heurístico, claramente dilucidador que el factor etiológico causante de las humedades no es otro que la defectuosa ejecución de la obra en su conjunto. En pocas ocasiones la claridad de la resultancia probatoria puede ser más cristalina, y en pocas ocasiones se puede llegar a distorsionar de forma tan categórica el resultado que arrojan los diversos instrumentos probatorios, yuxtapuestos debidamente. No es sólo que el perito propuesto por la parte actora haya sido contundente en sus aseveraciones, en manera alguna eclipsadas por las del perito judicial, sino que todas las probanzas ejecutadas apuntan en el mismo sentido unidireccional. Está desprovisto de toda enjundia que se haya contratado a la demandada la reparación del tejado, y no su reconstrucción, cuando la obra ejecutada no satisfizo el fin contractual perseguido por la parte demandada a quien asiste el derecho a no ver frustradas sus legítimas expectativas y repeler una obra caracterizada por la inhabilidad de lo realizado. El defecto de caída del tejado es meramente retórico, no erigiéndose la configuración del mismo como la causa desencadenante de las filtraciones. Pero es que, aun cuando así fuese, lo que se trae a colación a efectos meramente dialécticos, es llano que la parte demandada, empresa dedicada a la construcción, debió haber previsto que la reparación encargada resultaría baldía, y no debió haber acometido las obras, por lo que también desde esa perspectiva la responsabilidad se tornaría indiscutible. El representante legal de la entidad Sycamore Terrace S.L. descartó en el acto del juicio que tuviese que subir la pendiente de la actuación, ya que estaban mal situadas las tejas, como también que el recalce se debiera a la necesidad de más pendiente a los paneles, sino que el recalce trajo causa de no estar bien selladas las juntas con la finalidad de que, caso de que exista un fallo en una teja, no se produzca humedad en la vivienda, y en el mismo sentido se pronunció, aunque abundando en la confluencia de las causas generadores de las humedades D. Romulo , quien el acto del juicio rechazó que la pendiente no fuese adecuada, ratificó sus informes, así como que el primer problema fue que las tejas no estaban bien instaladas, comprobándose al levantarse las tejas otros defectos de ejecución en cuanto a los paneles sandwich colocados, láminas de impermeabilización levantadas, rastreles hundidos y deformados, etc., explicando además el origen de esa confluencia de defectos, siendo sus aclaraciones en el juicio absolutamente ilustrativas y ricas en matices, además de haberse acompañado unos reportajes fotográficos no menos esclarecedores. Que las tejas deben ser colocadas en la dirección de la pendiente del faldón no debe ser resaltado por ser conocido por muy elementales conocimientos que se tengan del mundo de la edificación, como también que la contrapendiente que presenta la práctica totalidad de las tejas determine que se embalsa el agua filtrándose por las juntas entre las tejas y produzca humedades en el interior de la vivienda. El perito judicial corroboró, como no podía ser de otra forma, que las tejas han de ser colocadas de abajo arriba, lo que incluso es una Norma Tecnológica cuyo conocimiento se presume en un constructor, ya que en otro caso, no se alcanza a entender que no haya solicitado la elaboración de un proyecto por técnico competente, así como que no atisbó mancha alguna de humedad, lo que refrenda que la obra realizada por Sycamore está correctamente ejecutada, ni defecto alguno en la pendiente, aunque no pudo precisar lo que había con anterioridad. La diferencia de perspectivas entre los peritos en orden al mantenimiento del tejado no tiene el relieve que se pretende por la parte apelante, habida cuenta que, sobre no haber concretado ninguno de los peritos con que frecuencia ha de efectuarse el mantenimiento, ambos peritos no han sustentado opiniones diametralmente divergentes en orden a los efectos de la suciedad, ya que el perito judicial admitió la mera posibilidad del taponamiento de desagües y canalones como consecuencia de ramajes y producción de goteras, matizando que tendría que ser una cantidad muy fuerte de suciedad, por lo que no estamos más que ante una contingencia poco factible, item más si no se prescinde del escaso tiempo transcurrido entre la conclusión del tejado y la aparición de las humedades, como tampoco de que el problema anidó en una zona de unos 84 metros, lo que, sin necesidad de comprobar las versiones facilitadas por ambos peritos, por más que es más lógica la sostenida por el perito de la parte actora, ha de tenerse por no adverada la influencia del ramaje en la causación de las goteras. In noce, en manera alguna puede afirmarse que la actividad probatoria haya sido defectuosamente aquilatada lo que arrastra ineluctablemente el fenecimiento del motivo, sin necesidad de dar contestación a todos los asertos sobre lo que gravitó la discrepancia con la conclusión a que llegó la Juzgadora a quo, la que en manera alguna puede ser tildada ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica, por ser el tratamiento inestimatorio que han de recibir dichos asertos meramente tributario de lo que se ha dejado razonado.

La misma suerte claudicante ha de alcanzar al tercer motivo de disentimiento, en cuanto que la pluspetición se construye con un basamento jurídico en parte distinto al alegado en el escrito de litiscontestatio, por lo que ha de quedar extramuros de todo enjuiciamiento los extremos que revisten naturaleza de cuestión nueva por contravenir principios procesales esenciales que por su enjundia se encuentran recogidos en el artículo 24 de la CE . La pluspetición se cimentó en el escrito de contestación en que en julio del 2008 incluso el perito de la actora tasó la reparación de la deficiencia del tejado y de los daños irrogados por las goteras en 12.129,04 euros, IVA incluido, por todos los conceptos, sin embargo, se reclama el pago de 13.846,20 euros, que es la suma de la factura de la casa SYCAMORETERRACE, S.L. por la reparación del tejado, 13.121,20 euros, IVA incluido, y la factura de la empresa PINTURAS MORISA S.L., 725 euros, IVA incluido, por arreglos de madera y pintura. Se argumenta que no se puede hacer responsable a la entidad recurrente del exceso del coste sobre los precios que el propio técnico de la obra ha dictaminado como importe propios de los trabajos de reparación, por lo que se preconiza que la sentencia debería condenar al pago de 12.129,04 euros. La futilidad de dicha línea discursiva es apodíctica, en cuanto, habiéndose reconocido en el juicio el contenido de los documentos 16 y 18 de los que se acompañaron a la demanda por los representantes legales de las empresas que emitieron esas facturas, en manera alguna impugnadas por la parte apelante que razona con asidero en las mismas, importa poco que el perito de la parte actora, que no técnico de la obra, cuantificase en 12.129,04 euros el importe de la reparación si la parte interpelante satisfizo la cantidad que postuló en la demanda, sin que exista elemento alguno para poner en tela de juicio el importe de dichas facturas, lo que ha de desembocar en que la sinrazón que preside el motivo comporte su perecimiento, sin necesidad de mayor fundamentación por la claridad meridiana del thema decidendi.

TERCERO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la temática litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en representación de la entidad mercantil OBRAS RUZ S.L., frente a la sentencia dictada el día diez de junio de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 74/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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