Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 54/2011 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 114/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00114/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 54/11
JUICIO VERBAL Nº 1437/10
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 114
En la ciudad de Cartagena, a ocho de Abril de dos mil once.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida con un único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas, que ha visto los autos de juicio verbal n. 1437/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por el Procurador Sr. Pedro D. Hernández Saura y dirigidos por el Letrado Juan Carlos Lozano Martínez y como apelada LA UNION ACOYANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Sra. Luisa Abellán Rubión, asistido de la letrado Sr. José Borrachina Mataix
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1437/10, se dictó sentencia con fecha 28/10/10 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la "La Unión alcoyana, S.A. de Seguros y Reaseguros", debo condenar y condeno a la comunidad de propietarios PLAZA000 nº NUM000 , a que abone a la demandante la cantidad de mil setecientos noventa euros con cuarenta y dos céntimos (1.790'42.-€), imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, dictándose sentencia por el Ilmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimó la demanda sobre reclamación de pago de la parte de la prima por la compañía de seguros por el impago de la misma por la demandada, que alega incumplimiento contractual para el impago, al considerar la sentencia apelada no probado incumplimiento contractual. Se formula recurso de apelación por la demandada, alegando en primer lugar incongruencia omisiva de la sentencia por no dar respuesta la sentencia a las alegaciones efectuadas de incumplimiento contractual y enriquecimiento injusto, y error en la valoración de la prueba, por cuanto de la prueba practicada quedan acreditados los constantes incumplimientos de la aseguradora.
Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO .- En cuanto a la alegación de padecer incongruencia omisiva la sentencia apelada, que al decir del recurso, se produce porque la sentencia no da respuesta a la alegación de incumplimiento contractual, y consiguiente resolución del contrato, y contratación de un nuevo seguro lo que produce un enriquecimiento injusto por parte de la compañía de seguros demandante. Ha de ser desestimada, por cuanto no es cierto que la sentencia sea incongruente por omisión, ya que el razonamiento efectuado en la misma versa toda sobre la inexistencia de incumplimiento contractual, al considerar la sentencia apelada que no están concretados los siniestros no cubiertos por la actora, y que en su caso los no atendidos pueden ser reclamados. Por lo que no es cierto que no responda, sin perjuicio de la valoración de dicho razonamiento a la cuestión planteada de si existió o no incumplimiento contractual justificativo de la resolución del contrato. Razonando igualmente en el último párrafo sobre la no existencia de prueba de la comunicación verbal del administrador, resolviendo el mimo. Y consecuencia de esto es la inecesariedad de considerar sobre la alegación de enriquecimiento injusto, cuando previamente se está diciendo que está vigente el contrato de seguro. No afectándole a este la contratación de un nuevo seguro, que en todo caso constituye un doble aseguramiento.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, hay que decir con carácter previo sobre la resolución contractual, que la misma no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil , teniendo los contratos la duración establecida por las partes, que en el presente caso se trata de un contrato de seguro en el que se contrata por años, aunque se establezca el pago semestral. Habiendo renovado tácitamente las partes el contrato firmado inicialmente del 18/11/05 hasta el 18/11/06, y no habiendo sobrepasado el límite de 10 años al que se refiere el artículo 22 de la Ley de contrato de seguro, y no habiendo seguido la demandada lo dispuesto en el citado artículo de oposición a la prórroga dos meses antes de la conclusión del periodo de seguro, la obligación del pago de la póliza existía. Tal como señala la parte apelada con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/08 , del principio de indivisibilidad de la prima, sin perjuicio de que se pueda pactar el pago a plazos. De tal forma, que aun que se declarara probado de que existiera la comunicación verbal por parte del administrador a la compañía de seguros de la revocación contractual, no cabría de acuerdo con lo arriba señalado.
Otra cosa sería la resolución contractual alegada con referencia a lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil , que faculta en las obligaciones reciprocas al resolver el contrato para el caso de que uno de los obligados no incumpliere lo que le incumbe. Pero dicha resolución no puede ser tampoco unilateral, sino que ha de ser sancionada por el juez, según expresa el propio artículo, y sin que haya probado la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . el incumplimiento alegado, por cuanto en el propio recurso está reconociendo que algunos siniestros se atendieron aunque con demora, sin concretar exactamente y justificar los incumplimientos, pues las hojas de fax aportadas y que fueron remitidas a la compañía de seguros, se trata de comunicaciones de las que no sabemos su resultado. Pero en todo caso estaríamos ante un incumplimiento parcial, del que se podrían reclamar daños y perjuicios, pues estaríamos ante el incumplimiento de de una cláusula del contrato, la número once de las condiciones generales referida a los servicios de asistencia de 24 horas. Siendo que las cláusulas generales son doce, sobre las que no se dice que haya habido falta de cobertura durante el periodo cuyo pago se reclama, y sin que el doble seguro que haya existido durante un periodo excluya de la responsabilidad que tenía la compañía demandante, y a la que se le podía reclamar en todo caso de haber ocurrido cualquier siniestro de los cubiertos por la póliza.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la COMUNIDA DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena, debo de CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

