Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 114/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 552/2009 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 114/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00114/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100577
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001012 /2008
RECURRENTE : CARTERA URPROSAN SL.
Procurador/a : MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Letrado/a :
RECURRIDO/A : TALLERES METALICOS GARPE S.L.
Procurador/a : MONICA FERICHE OCHOA
Letrado/a : FRANCISCO JOSE RUIZ BLASCO
S E N T E N C I A Nº 114 DE 2011
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a treinta y uno de marzo de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1012 /2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 552 /2009 , en los que aparece como parte apelante, CARTERA URPROSAN SL. representada por la procuradora Dª MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN, y asistido por el letrado D. MARIA NO REGLERO, y como apelado, TALLERES METALICOS GARPE S.L., representada por la procuradora Dª MONICA FERICHE OCHOA, y asistido por el letrado D. FRANCISCO JOSE RUIZ BLASCO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de Mayo de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Somalo Alvarez, en nombre y representación de la mercantil Talleres Metálicos Garpe, S.L.,debo condenar y condeno a la mercantil Cartera Urprosan, S.L., a abonar a la actora la suma de 53.000 euros, más los intereses del 12% anual desde el 5 de enero de 2.008, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Cartera Urprosan S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación se alegaba error en la valoración de la prueba, pues el documento suscrito entre las partes no se refiere a un simple préstamo, en tal caso no hubiera sido necesario indicar, cono consta en el mismo las menciones reconocimiento de deuda y asunción de préstamo; que no es creíble que Talleres Metálicos Garpe S.L. conociendo la situación de concurso de Ansúrez Inmobiliarios S.L. y dejándole un impago de más de 64000 euros, entregue 53000 euros a Cartera Urprosan S.L. siendo el administrador de ambas sociedades la misma persona, en concepto de préstamo gratuito o sin intereses; que no consta que la suma de 53000 euros retirada del banco por Cartera Urprosan S.L. se entregara a Talleres Metálicos Garpe S.L., pues si tal era su finalidad, bien se pudo haber realizado una transferencia bancaria o haberse emitido un cheque; y que el contrato suscrito entre las partes es un contrato simulado pues en realidad encubre un contrato de cesión del crédito que ostentaba Talleres Metálicos Garpe S.L. frente a la concursada Ansúrez Inmobiliarios S.L.; y suplica a la Sala dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la actora imponiéndole las costas de primera instancia.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de Marzo de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Talleres Metálicos Garpe S.L. reclama en juicio ordinario a Cartera Urprosan S.L. la suma de 53000 euros en concepto de devolución de la misma suma prestada el día 18 de Abril de 2007. A dicha reclamación opone la mercantil demandada que no recibió dicha suma de la mercantil actora, y que tal contrato de préstamo no es tal, sino un contrato simulado que encubre un contrato de cesión del crédito que ostentaba Talleres Metálicos Garpe S.L. frente a la concursada Ansúrez Inmobiliarios S.L., cuyo administrador don Eugenio , es a su vez administrador de Cartera Urprosan S.L.
SEGUNDO: La carga de probar la simulación recae sobre la parte que la alega, por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque es doctrina jurisprudencial reiterada que todo contrato que aparezca debidamente formalizado constituye, en cuanto expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba de su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario (así SSTS 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ), prueba que en este caso no ha tenido lugar.
Y como se razona en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de Octubre de 2009 : "La carga de la prueba de la simulación que alega corresponde a la demandada, ex artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , trabajo probatorio que no ha cumplido. Conforme a la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil , de existencia y licitud de la causa del contrato, la necesidad de probar la simulación contractual corresponde a quien la invoca, pudiendo tal presunción ser destruida mediante prueba en contrario, prueba entre las que se encuentran las presunciones, ya que en los casos de simulación resulta difícil encontrar una prueba plena de la misma, dada la voluntad de las partes contratantes de ocultar la simulación. Como esta misma Audiencia expresa en sentencia núm. 133/2008, de 5 de mayo : "La causa es un elemento que ha de concurrir, necesariamente, en todo contrato, junto con el consentimiento y objeto cierto, tal y como establece el artículo 1261 del Código Civil ; ésta de existir y ha de ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor (artículo 1274 ). En primer término pues, ha de existir, ser real, de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra), siendo la apreciación de su existencia de la exclusiva competencia de los tribunales de instancia. En segundo lugar, la causa ha de ser lícita, y así el artículo 1275 del Código Civil establece que "Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa, "cuando se opone a las leyes o la moral" presumiéndose también en principio la licitud de la causa. La ilicitud supone la concurrencia de causa pero viciada por oponerse a las leyes o la moral elevándose en estos supuestos el móvil a la condición de causa ( SSTS de 22 de diciembre de 1981 , 29 de julio de 1993 y 13 de marzo de 1997 entre otras muchas). Por último ha de ser verdadera, siendo por ello por lo que el artículo 1276 del Código Civil llega a afirmar que "La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita". La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS de 17 de abril de 1997 ) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido. De otra parte no hay que confundir la causa con los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, los cuales no forman parte de la causa salvo que tales han móviles hayan sido elevados a presupuesto determinante por ambos contratantes, es decir hayan sido causalizados ( SSTS de 20 de junio de 1955 , 27 de febrero de 1964 , 2 de octubre de 1972 , 1 de abril de 1982 , 17 de febrero de 1989 y otras). Finalmente, la existencia y licitud de la causa en los contratos, aunque no resulte expresada, resulta favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1277 del Código Civil . Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, -en palabras de la STS de 14 de junio de 2004 - se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar, o lo que es igual, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, que debe destruir la presunción de su existencia (artículo 1277 ), bien directamente o indirectamente por medio de otras presunciones acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano ( SSTS de 21 de julio de 1994 y 27 de junio de 1996 ). En el caso que nos ocupa, las alegaciones vertidas en el recurso no desvirtúan la valoración de la prueba que realiza la Juez a quo. Es reiterada la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses, dado el principio de inmediación con que cuenta, apreciándolas según las reglas de la sana crítica, ya que el alcance del control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valorabilidad de los razonamientos, porque esta es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia".
TERCERO: En el presente caso, la parte demandada no ha logrado destruir la presunción de validez del documento de reconocimiento y asunción de deuda de fecha 18 de Abril de 2007, por concurrir en el mismo los requisitos de consentimiento objeto y causa, conforme a las pruebas practicadas en autos y correctamente valoradas por el juez a quo. Así en dicho documento, firmado por los legales representantes de Cartera Urprosan S.L. y de Talleres Metálicos Garpe S.L., obrante a los folios 14 y 15 de autos, don Eugenio , en nombre de Cartera Urprosan S.L., reconoce que la mercantil Talleres Metálicos Garpe S.L. le ha entregado en concepto de préstamo, en metálico, la cantidad de 53000 euros, que dicha cantidad no devengará interés alguno; que don Eugenio , en nombre de Cartera Urprosan S.L. reconoce adeudar y asume el pago de dicha suma a Talleres Metálicos Garpe S.L. hasta el plazo máximo del 5 de Enero de 2008, devengando la cantidad adeudada a partir de dicha fecha un interés anual del doce por ciento.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de Mayo de 2010 , "la figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como valida, licita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta (artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa". Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Abril de 1998 razona: "en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275 , lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada". Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, "el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada".
En el presente caso el documento de reconocimiento y asunción de deuda suscrito entre las partes es eminentemente causal o constitutivo, en el que expresamente se hace constar la previa entrega de dinero en concepto de préstamo por parte de Talleres Metálicos Garpe S.L. a Cartera Urprosan S.L. de la suma de 53000 euros y la obligación del prestatario de devolverlo; a lo que ha de añadirse que según certifica la entidad Banco de Vasconia, el mismo día 18 de Abril de 2007 se retiran de la cuenta de Talleres Metálicos Garpe S.L. la suma de 53000 euros, que el representante de Cartera Urprosan S.L. reconoce en el documento ya referido haber recibido en metálico.
Las conclusiones del juzgador a quo son lógicas y conformes a la pruebas practicadas, que la parte demandada haya desvirtuado la existencia y validez de la causa expresamente ínsita en el documento de reconocimiento y asunción de deuda, no siendo suficientes a tal fin ni la adhesión de la demandante al convenio en el procedimiento concursal en el que ostenta un crédito frente a la mercantil Ansúrez Inmobiliarios S.L., ni la alegación de gratuidad del préstamo, permitido por el artículo 1740 del Código Civil ; existiendo como existe causa y siendo esta lícita, no puede haber contrato simulado.
Por tanto, no existió simulación, ni se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, por lo que el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO: Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Paz Fernández Beltrán en representación de Cartera Urprosan S.L., contra la sentencia de fecha 4 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al núm. 1012/2008 , de que dimana el Rollo de Apelación núm. 552/2009, debemos confirmarla y la confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

