Sentencia Civil Nº 114/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1115/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 114/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100099


Encabezamiento

ROLLO Nº 001115/2010

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 114/11

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dña. M. PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia a nueve de febrero de dos mil once.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000556/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, entre partes, de una como demandante-APELADO, doña Julia representado por el Procurador doña VERONICA MARISCAL BERNAL y defendido por el Letrado doña MARIA JOSE AMIGO LAGUARDA y de otra como demandado/APELANTE, don Juan Ignacio , representada por el Procurador doña ELENA SOLER GORRIZ y defendido por el Letrado doña Mª DOLORES MOLINS PASTOR. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL/ 08 1030556.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha 23-2-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Estimando la demanda de divorcio formulada por el Procurador de los Tribunales Verónica Mariscal Bernal, en nombre y representación de Julia contra Juan Ignacio , declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, declarando vigentes las medidas fijadas en la sentencia de separación 77/2004, de catorce de abril, con las siguientes modificaciones: privación de la patria potestad al padre; supresión del régimen de visitas fijado en esa sentencia, y respecto de la pensión de alimentos se fija en 120€ por cada hijo hasta que el padre acceda al mercado laboral, momento en el que habrá de abonar 459,20€ por los dos hijos (los 400€ fijados en la sentencia de separación actualizados conforme el incremento del IPC).

No procede la imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte DEMANDADA se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplazamiento, donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Queda circunscrito el presente recurso de apelación a la privación de la patria potestad así como al régimen de visitas; centrados los términos del recurso, par la adecuada resolución del mismo es necesario hacer previa referencia a los importantes derechos relativos a la patria potestad y al derecho de visitas que corresponde a los progenitores no custodios respecto de sus hijos.

SEGUNDO.- El art. 39 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda. Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza -matrimonial, no matrimonial o adoptiva-.

Más que un poder, actualmente se configura como atender siempre a criterios relativos de concreta oportunidad, nunca objetivos o abstractos Y siempre atendiendo al interés del menor en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados (arts. 39 CE y 154 CC ).

TERCERO.- Dicho esto, la suspensión o la privación de la patria potestad ha de ser adoptada con suma cautela y siempre ante casos claros y realmente graves del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma dado el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las limitaciones que le alcanzan. El art. 170 del Código Civil prevé la privación total o parcial de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. La patria potestad se configura así ( STS de 25 de junio de 1994 ) como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados, constituyendo a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos.

CUARTO.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, establece que la patria potestad se concibe como una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden a que se refiere el artículo 39.3 de la Constitución Española ; por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el interés superior del hijo (artículos 3.1, 9 , y 18.1 ), en cuyo beneficio está concebida y orientada esta institución ( STS de 12 de febrero de 1992 ). Partiendo de esta premisa, la suspensión o privación de la patria potestad, que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos, no puede ser considerada sin más una especie de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues sobre tal consideración prima el interés del menor y, por ello mismo, la conveniencia y oportunidad de tan rigurosa medida para su adecuada protección.

QUINTO.- Para establecerla no basta por tanto la sola constatación de un incumplimiento, aún grave, de los deberes paterno- filiales, sino que es de todo punto necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte actualmente convergente a los intereses del menor. En suma, la suspensión o privación judicial de la patria potestad exige:

a) La existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla.

b) La razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor.

SEXTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado es necesario examinar detenidamente las circunstancias concretas que concurren en el progenitor a quien se le ha suspendido el ejercicio de la patria potestad, para constatar si concurren las causa graves y suficientes para adoptar tan grave medida, y ciertamente, de lo actuado se desprende la absoluta dejación del progenitor de los deberes más elementales para con sus hijos nada menos que desde la misma separación acaecida en el año 2003, eludiendo no sólo el deber natural y jurídico de atender en la medida de sus posibilidades económicas a sus hijos, sino, asimismo, sin preocuparse de la situación de los mismos al desaparecer de la vida de aquellos, sin noticias sobre su estado o necesidades, y sin que quepa alegar que la situación del demandado le hizo imposible cumplir tal obligación, lo que unido a las declaraciones de los menores aconsejan el mantenimiento de las medidas acordadas en la sentencia de instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha 9-2-11 , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C . previo depósito en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado , conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (introducida por L. O. 1/2009, de 3 de Noviembre ); salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.,doy fe

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