Última revisión
08/03/2012
Sentencia Civil Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 869/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 114/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100106
Núm. Ecli: ES:APA:2012:535
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 869-508/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 713/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DENIA-1 (ANT. MIXTO-2)
SENTENCIA NÚM. 114/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a ocho de marzo de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 713/09, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Denia (Ant. Mixto-2), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Basilio , representada por el Procurador Don Vicente Miralles Morera, con la dirección del Letrado Don Isidro Royo Doñate y; como apelada, la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en lo sucesivo, BBVA), representada por el Procurador Don Enrique Sastre Botella, con la dirección del Letrado Don Santiago Soler Vitoria.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 713/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Denia (Ant. Mixto-2), se dictó Sentencia de fecha seis de junio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales Don Esteban Giner Molto actuando en nombre y representación de D. Basilio , frente a BBVA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Botella, absolviendo a ésta última de los pedimentos formulados con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 869-508/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día siete de marzo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 5.493,80.- ? más sus intereses legales frente a la entidad demandada con la que el actor suscribió el día 3 de marzo de 2006 el contrato de depósito creciente de duración anual porque, tras la prórroga tácita del contrato en dos ocasiones, el BBVA aplicó unos intereses inferiores a los inicialmente pactados sin haberlo notificado previamente al depositante como exige la cláusula séptima del contrato, equivaliendo la cantidad ahora reclamada a la diferencia que debió habérsele abonado durante el período comprendido entre el día 3 de marzo de 2007 y el día 3 de septiembre de 2008 de haberse mantenido el interés vigente (3,5%) a la fecha del vencimiento de la primera anualidad.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a ella se alza la parte actora quien denuncia una errónea valoración de la prueba y una incorrecta interpretación de las cláusulas contractuales.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar las alegaciones, hemos de destacar los siguientes hechos:
En primer lugar, el día 3 de marzo de 2006 se suscribió por las partes un contrato de depósito creciente sobre un importe de 250.000.- ?, de duración anual, en el que los intereses aplicables aumentaban progresivamente cada trimestre: (primer trimestre, 2,000%; segundo trimestre, 2,100%; tercer trimestre, 2,250% y; cuarto trimestre, 3,500%).
En segundo lugar, según la cláusula séptima del contrato, si llegado el vencimiento anual no se había solicitado por el cliente el reintegro total o parcial, la cuenta se entendía tácitamente prorrogada por un período igual al pactado. Al no recibir la entidad bancaria ninguna solicitud de reintegro por parte del actor a la fecha del vencimiento anual, el depósito se prorrogó el día 3 de marzo de 2007 por un año y el día 3 de marzo de 2008 por otra anualidad.
En tercer lugar, la misma cláusula séptima prevé que " en el supuesto de variación del tipo de interés para la prórroga o prórrogas sucesivas, el Banco lo comunicará previamente al Titular/es, considerándose aceptado por éste/os si no manifiestan lo contrario. " No consta que la entidad bancaria hubiese comunicado antes del vencimiento de la primera anualidad ni de la primera prórroga la modificación de los intereses aplicables al depósito.
En cuarto lugar, la entidad bancaria aplicó durante la primera prórroga anual los siguientes intereses: primer trimestre, 1,25%; segundo trimestre, 1,37%; tercer trimestre, 1,50%; cuarto trimestre, 2,75%. Durante la segunda prórroga anual aplicó los siguientes intereses: primer trimestre, 2,75% y; segundo trimestre, 2,75%.
En quinto lugar, el actor recibió periódicamente las liquidaciones trimestrales de los intereses aplicables al depósito durante el período comprendido entre el día 3 de marzo de 2007 y el día 3 de marzo de 2008 (documentos números 6 a 9 de la demanda) donde consta cuál era el tipo de interés que se estaba aplicando al depósito en cada uno de los trimestres.
De las premisas fácticas anteriores se desprende que, en realidad, el BBVA no comunicó con anterioridad al vencimiento de la primera anualidad ni al vencimiento de la primera prórroga tácita la variación de los intereses aplicables al depósito cuando venía obligado a ello en virtud de lo dispuesto en la cláusula séptima. No puede suplirse una comunicación específica dirigida a obtener el consentimiento del cliente sobre la variación del tipo de interés aplicable a la prórroga anual con una liquidación trimestral del depósito con meros efectos informativos. Ha habido un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada al no haber comunicado la modificación del tipo de interés aplicable a la prórroga anual por lo que no pudo existir un consentimiento tácito ni expreso del cliente.
La consecuencia del incumplimiento no puede ser la que interesa el apelante, esto es, aplicar el tipo del 3,500% a todo el período comprendido entre el día 3 de marzo de 2007 y el día 3 de septiembre de 2008 sino que: 1.-) deberá aplicarse a la segunda anualidad (3 de marzo de 2007 a 3 de marzo de 2008) los tipos de interés creciente previstos para la primera anualidad pues, a falta de comunicación, habrá que presumir la aplicación del contenido contractual previsto para la primera anualidad y; 2.-) no se modificará la liquidación ya practicada durante el período comprendido entre el día 3 de marzo de 2008 y el día 3 de septiembre de 2009 porque los intereses aplicados efectivamente durante ese período son superiores (2,750%) a los que corresponderían de aplicarse los intereses del primer y segundo trimestre (2,000% y 2,100%, respectivamente) según el contrato de depósito.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación en el sentido de que procederá la condena de la entidad demandada al pago de la diferencia resultante entre la liquidación del depósito aplicando los intereses crecientes según prevé el contrato durante el período comprendido entre el día 3 de marzo de 2007 y el día 3 de marzo de 2008 y la liquidación aplicada efectivamente por la entidad demandada durante el mismo período.
TERCERO.- No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas ni en la instancia ni en esta alzada al estimarse en parte la demanda y al estimarse en parte el recurso según establecen, respectivamente, los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso al estimarse parcialmente según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia (Ant. Mixto-2) de fecha seis de junio de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por el Procurador Don Esteban Giner Moltó, en nombre y representación de Don Basilio , contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debemos de condenar y condenamos a la demandada a que abone al actor la diferencia resultante entre la liquidación del depósito aplicando los intereses crecientes según prevé el contrato de depósito durante el período comprendido entre el día 3 de marzo de 2007 y el día 3 de marzo de 2008 y la liquidación aplicada efectivamente por la entidad demandada durante el mismo período; sin que proceda efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada y; acordando la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 ? por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
