Sentencia Civil Nº 114/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 85/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 04013370022012100064


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 114 ================================ ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON MAGISTRADOS D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO D. MANUEL ESPINOSA LABELLA ================================= En la Ciudad de Almería, a 6 de junio de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 85/2011 , los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Roquetas de Mar (Almería), seguidos con el número 1472/2008, sobre Procedimiento Ordinario a instancia del apelante, HUECHA SOL INVERSIONES S.L. , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Díaz Martínez y dirigido por el Letrado D Juan López Jiménez frente a la apelada HOTEL PLAYA VENTURA S.L., representada por el Procurador D. José Soler Turno y dirigido por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 2010 , cuyo Fallo dispone: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Patricia Díaz Martínez, en nombre y representación de la entidad Huecha Sol Inversiones, S.L., contra la entidad Hotel Playaventura, S.L, debo declarar y declaro que no ha lugar a la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 20 de junio de 2.006, debiendo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

Se imponen las costas causadas a la parte demandante...' TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizaron solicitando que, seguido el recurso por sus trámites, se dicte nueva sentencia por la que, estimándose el recurso presentado, se revoque la resolución recurrida y se estime la demanda, todo ello con expresa condena en costas de la demandada.

Concedidos 10 días a la parte contraria para que se opusiera a dicho recurso e impugnara la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la representación procesal de la parte demandada, se evacuó el traslado oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia dictada con expresa condena en costas de la alzada a la recurrente.

Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el 6 de Junio de 2.012.

CUARTO.- En la tramitación de la presente instancia se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que acordó desestimar la pretensión de la actora por la que se interesaba la resolución del contrato de compraventa celebrado en su día entre las partes litigantes se alza la demandante alegando una serie de motivos que en gran medida constituyen reproducción de sus alegaciones formuladas al formular la demanda, si bien en parte también constituye una impugnación de la sentencia recurrida.

Como presupuestos fácticos, que debemos de tener en cuenta para un mejor enjuiciamiento de estos hechos, podemos señalar que el origen de esta litis se encuentra en contrato de compraventa mercantil en el que se estableció el 31 de Julio del 2007 como fecha límite para otorgar la escritura de venta de la viviendas objeto la venta, estableciendo la cláusula novena del contrato que 'si por causa de fuerza mayor, independiente de su voluntad, o por razones legales o administrativas ..la vendedora no pudiese entregar a los compradores los inmuebles en el término pactado, incrementado en otros tres meses más de término de gracia,, habrá de devolver a la compradora...' A su vez en la cláusula quinta se obligaba al vendedor a poner el inmueble a disposición del comprador y a vez otorgar escritura pública de compraventa, que se otorgará en el plazo de un mes desde que la vendedora requiera por telegrama a la compradora. Por su parte la hoy recurrente llevó a cabo un requerimiento a la contraria para que diese por resuelto los contratos al no haberse otorgado escritura en el plazo estipulado contractualmente, es decir el mes de julio 2007, siendo este de fecha noviembre de 2007, resultando de la documental aportada que se hizo un requerimiento por la vendedora para otorgar escritura en fecha noviembre de 2007, es decir en los treinta días siguientes al plazo de gracia, una vez la obra concluida y que en ese mes se tenía la licencia de primera ocupación..

La sentencia recurrida considera que no procede la resolución al no mediar un incumplimiento esencial sobre el plazo de entrega de la vivienda, solo un mínimo retraso en el incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda, al mediar ese plazo de gracia, no siendo imputable a la promotora el no otorgamiento de la escritura sino a la falta de interés del comprador, como se deduciría de los términos de un e-mail recibido.

SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo de recurso de la parte apelante, se delimita el objeto de este proceso en la pretensión de la parte demandante que de que se decrete la resolución del contrato de compraventa objeto de litis por incumplimiento voluntario de la parte demandada, lo que debemos de rechazar a la vista de las alegaciones de la parte demandada, hoy apelada, y la prueba practicada, pues frente al primer alegato se opone que no ha existido una voluntad incumplidora por parte de la vendedora de la vivienda, que manifestó siempre que estaba dispuesta a otorgar a escritura de venta de la vivienda en el plazo desde que se tuvo la licencia de primera ocupación, criterio que es el mantenido por la sentencia y que comparte este Tribunal.

Respecto a la supuesta voluntad cumplidora de la parte demandada debemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1996 que recoge la tradicional doctrina del Alto Tribunal respecto de cuándo procede la resolución de la compraventa, en concreto se dice 'la doctrina más moderna ya consolidada de esta Sala tiene declarado que la resolución a tenor del artículo 1504 del Código Civil no requiere una conducta dolosa del comprador, que es a lo que apunta la frase 'actitud deliberadamente rebelde' al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, procediendo la resolución cuando se de un impago prolongado, duradero, injustificado o quede frustrado el fin económico- jurídico que implica el contrato de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor ( Sentencia de 15 de Febrero , 16 de Mayo y 7 de Junio de 1991 , 1 , 16 y 27 de Junio de 1992 , 20 de Junio de 1993 , entre otras muchas), sin que sea razón justificativa que impida la resolución la circunstancia de haberse pagado buena parte del precio, si lo dejado de pagar es una cantidad sustancial, ni tampoco circunstancias sobrevenidas de carencia de fortuna y sin que, por otro lado, el efecto propio de ese incumplimiento de la obligación de pago pueda ser enervado por la extemporánea circunstancia de la consignación efectuada en el curso de la litis'.

Sobre la importancia que un retraso puede tener a efectos de una resolución contractual la sentencia de 17-12-2008 declara que 'En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada. Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12-2006 y 20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil . Y a tal efecto es buena la referencia al art. 8 :103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento.

Parafraseando la citada sentencia, en este caso nos encontramos ante la segunda de las causas, puesto que, de acuerdo con la prueba realizada, debe concluirse que el incumplimiento del plazo establecido no priva sustancialmente a la parte perjudicada de obtener lo pactado. Además, el retraso no puede ser imputable a los recurridos. Es evidente que se ha producido un retraso en el cumplimiento, pero no puede considerarse como esencial porque no ha privado al acreedor de lo que podía esperar como consecuencia del contrato, puesto que, de acuerdo con lo que declara probado la sentencia recurrida, la obra estaba acabada .... Por ello, hay que entender que: a) la prestación es aun idónea para satisfacer los intereses del acreedor, que debe considerarlo así, cuando opta por el cumplimiento de acuerdo con el art. 1124.2 CC ; b) no existe una voluntad incumplidora de los deudores que han ido superando los obstáculos presentados a la construcción del edificio. c) el retraso debe poder justificar la resolución, lo que no ocurre en el presente caso. Además, el vendedor no ha alegado ninguna razón que permita entender que el plazo establecido era esencial en el contrato.

En este caso, el e-mail que se dice fue producto de un error mecanográfico, acredita una voluntad de no otorgar escritura de compra por el comprador, lo que no aparece desvirtuado por otros medios de prueba. Por otra parte, el plazo de gracia existía y era parte del contrato , suponiendo un retraso imputable a causas de fuerza mayor pero que incluyen actuaciones de terceros, entre las que se encuentran las licencias administrativas o los visados del Colegio de Arquitectos, que se señala por la apelada como causa del retraso. Por tanto no solo es que no ha habido un retraso significativo sino que el escaso retraso tampoco supuso un perjuicio acreditado para la parte.

TERCERO.- Al desestimarse el recuro procede imponer las costas de esta alzada a la recurrente, conforme al art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la resolución dictada con fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar (Almería), en los autos sobre Procedimiento Ordinario nº 1.472/2008, de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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