Sentencia Civil Nº 114/20...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 612/2011 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100116


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 114/12

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Presidente de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 612/11, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 520/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante, los demandados, DON Florentino y DOÑA Guillerma , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Hernández y con la defensa del Letrado Sr. Alemán Hercilla, y, como parte apelada, el demandante, DON Marino , comparecido por sí en la instancia y en la alzada con la representación procesal del Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendido por el Letrado Sr. Llanos Hernández.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 520/08, con fecha 29 de Julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Marino , frente a Florentino y Guillerma , y en su virtud:

1º) DECLARO que la finca propiedad del actor, don Marino , identificada catastralmente como parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del plano catastral de rústica de Cilleros, se encuentra enclavada entre otras ajenas, sin salida a camino público.

2º) CONSTITUYO a favor de la finca anteriormente identificada como predio dominante, una servidumbre de paso permanente, sobre la finca del demandado, parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM001 , colindante con la anterior y colindante a su vez con camino público. Dicha servidumbre se establece sobre un camino que transcurre en línea recta desde la cancela de acceso al predio sirviente hasta el puente que separa ambas fincas y tendrá una anchura máxima de tres metros.

3º) El precio que ha de satisfacer el actor al demandado por la constitución de la servidumbre, vendrá determinado por el valor de mercado del terreno que ocupa la servidumbre y por la pérdida de valor de la finca derivada de su constitución, también según valor de mercado, que se fijará, salvo acuerdo de las partes, en ejecución de Sentencia mediante informe pericial, sin perjuicio de que el demandado pueda reclamar en otro proceso otros perjuicios que se generasen, si por la particularidad de las circunstancias concurrentes existieren y quedaren acreditados.

4º) CONDENO al demandado a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales.

No se aprecia mala fe procesal en la conducta del demandado."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por el demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo; en fecha 13 de Febrero de 2012 el tribunal dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, interesado por la representación procesal de los demandados, y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 520/2.008, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Marino contra D. Florentino y contra Dª. Marino , se declara que la finca propiedad del actor, D. Marino , identificada catastralmente como parcela número NUM000 del polígono NUM001 del plano catastral de rústica de Cilleros, se encuentra enclavada entre otras ajenas, sin salida a camino público; se constituye a favor de la finca anteriormente identificada, como predio dominante, una servidumbre de paso permanente, sobre la finca del demandado, parcela catastral número NUM002 del polígono NUM001 , colindante con la anterior y colindante a su vez con camino público; dicha servidumbre se establece sobre un camino que transcurre en línea recta desde la cancela de acceso al predio sirviente hasta el puente que separa ambas fincas y tendrá una anchura máxima de tres metros; se acuerda que el precio que ha de satisfacer el actor al demandado por la constitución de la servidumbre vendrá determinado por el valor de mercado del terreno que ocupa la servidumbre y por la pérdida de valor de la finca derivada de su constitución, también según valor de mercado, que se fijará, salvo acuerdo de las partes, en ejecución de Sentencia mediante Informe Pericial, sin perjuicio de que el demandado pueda reclamar en otro Proceso otros perjuicios que se generasen, si por la particularidad de las circunstancias concurrentes existieren y quedaren acreditados, y se condena al demandado a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales, sin apreciar mala fe procesal en la conducta del demandado, se alza la parte apelante -demandados, D. Florentino y Dª. Guillerma - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto al derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes en el Proceso, como expresión del Derecho a un Proceso con todas las garantías; en segundo lugar, Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario; en tercer lugar, la Incongruencia de la Sentencia por ultrapetición, y, finalmente - y aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del Recurso-, error en la valoración de la prueba en relación con la infracción de los artículos 565 (en cuanto a que se habría prescindido del Principio de menor perjuicio para establecer la servidumbre) y 566 (en cuanto al establecimiento de la anchura de la servidumbre) ambos del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Marino - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, la parte demandada apelante esgrime, como primer motivo de la Impugnación, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto al derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes en el Proceso, como expresión del Derecho a un Proceso con todas las garantías; o, expresado de otra manera, la infracción de normas o garantías procesales con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la decisión adoptada por el Juzgado de instancia conforme a la cual se rechazó la práctica de la prueba testifical de D. Germán , que fue solicitada por la indicada parte.

Con referencia al motivo expresado, este Tribunal ya ha significado, en pretensiones análogas a la presente, que denegar la práctica de medios de prueba, cuando el Juez de instancia motiva en debida forma su decisión, no constituye, en ningún caso, una infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del Recurso de Apelación, porque la misma Ley contempla el que el Juez pueda adoptar tal tipo de decisiones. Y, así, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -e incluso obliga (se emplean los términos "no deberá admitir", "tampoco deben admitirse" y "nunca se admitirá")- al Tribunal para rechazar, en primer lugar, pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del Proceso, o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley; y además, el apartado 2 del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en sede de Audiencia Previa al Juicio) se refiere a la admisión de pruebas "pertinentes y útiles", lo que permite que el Tribunal pueda rechazar aquellas pruebas propuestas que no reúnan estas condiciones. Y decimos que la denegación de medios de prueba no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de la indebida denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, efecto que no es otro que el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contempla el número 1 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista", tal y como ha verificado la propia parte demandada apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, petición que -por lo demás- ya ha sido examinada, resuelta y desestimada por este Tribunal en Resolución anterior a la presente, por lo que, sobre este particular, no cabe efectuar, en esta sede, ningún otro Fundamento Jurídico adicional.

TERCERO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte demandada apelante reitera, en esta segunda instancia, la Excepción de Falta del debido Litisconsorcio Pasivo Necesario, en tres vertientes: por un lado, respecto de los propietarios incluidos en la parcela catastral número NUM002 del polígono NUM001 de Cilleros; en segundo lugar, respecto de la Confederación Hidrográfica del Tajo, como titular del arroyo que separa la finca del actor de la de los demandados, y, finalmente, respecto de los propietarios de otras fincas interpuestas entre la del actor y el camino público.

Pues bien, en ninguna de las tres vertientes a las que se acaba de hace referencia puede ser acogida la Excepción opuesta por la parte demandada, hoy apelante, de Falta del debido Litisconsorcio Pasivo Necesario. Sobre la primera de dichas vertientes (en relación con los propietarios incluidos en la parcela catastral número NUM002 del polígono NUM001 de Cilleros), conviene significar, en primer término, que el trazado de la servidumbre de paso se interesó en la Demanda por la finca de titularidad exclusiva del demandado inicial (D. Florentino ) y de su cónyuge (Dª. Guillerma ), con respecto a la cual se amplió después la Demanda al tener la finca carácter ganancial; en segundo lugar, el propio demandado, Sr. Florentino , se ha atribuido el carácter de propietario exclusivo de la parcela que se conformaría como predio sirviente en dos Actos de Conciliación; en tercer lugar, D. Florentino es la única persona que figura en el Registro de la Propiedad como colindante por el Oeste con al finca propiedad del actor; y, finalmente, la servidumbre de paso se ha constituido por la parcela que únicamente pertenece a los demandados, por lo que la Excepción opuesta no es viable.

Tampoco es admisible la expresada Excepción en su segunda vertiente (esto es, respecto de la Confederación Hidrográfica del Tajo, como titular del arroyo que separa la finca del actor de la de los demandados) en la medida en que tal alegación carece de fundamento sustantivo, ante la absoluta innecesariedad de que hubiera de ser llamado a este Proceso la Administración Pública del Dominio Público Hídrico respecto del arroyo que separa ambas fincas. El hecho de que las fincas del actor y de los demandados estén separadas por un pequeño arroyo no desvirtúa la realidad de que las mismas sean colindantes y que existía y existe un puente que salva el arroyo permitiendo el acceso desde la finca de los demandados a la del actor. La circunstancia de que, eventualmente, fuera necesario establecer o no algún tipo de concesión o de autorización administrativa excede del examen civil de la pretensión que se ha sometido a la consideración del Tribunal, y que afectará, en su caso, al demandante; pero no desvanece, desde luego, la oportunidad de la pretensión civil articulada a su instancia, cuando se ha acreditado, de manera harto suficiente, que ese paso se ha venido utilizando sin obstáculo alguno de orden administrativo que obstara su utilización.

Y, finalmente, tampoco asiste razón jurídica a la parte demandada apelante en la tercera vertiente de la Excepción alegada, es decir, respecto de los propietarios de otras fincas interpuestas entre la del actor y el camino público. En efecto, esta tercera pretensión no puede ser estimada por dos razones: en primer término, porque el demandante, D. Marino , ha pretendido en todo momento que la servidumbre forzosa de paso a favor de la finca o parcela de su propiedad se constituyera por el camino que habitualmente venía utilizando y que atraviesa, únicamente, la parcela propiedad de los demandados, de manera tal que la constitución -o el reconocimiento- de esa servidumbre de paso única y exclusivamente afectaría a esta parcela (y, en consecuencia, a sus titulares), sin que necesariamente hubiera que demandar, por tanto, a ningún otro titular colindante; y, en segundo lugar, porque el Tribunal Supremo, en constante y pacífica Jurisprudencia, ha declarado que, en este tipo de Procesos, únicamente debe llamarse al titular o titulares de los posibles predios afectados por la servidumbre, no a todos los colindantes, sin que por tanto quepa alegar la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario.

En este sentido y, como exponente de la referida Doctrina Jurisprudencial, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005 , ha declarado que la pretensión de constitución forzosa de la servidumbre de paso "ex artículo 564 del Código Civil " no exige la presencia en el proceso en calidad de demandados de todos los colindantes respecto del predio enclavado; es cierto que esa Sala ha exigido por razones obvias la presencia en el Proceso en calidad de demandados de todos los condueños cuando el predio sobre el que se pretende imponer la servidumbre con carácter forzoso pertenece proindiviso a varios ( Sentencias de fechas 5 de Julio de 1.954 y de 5 de Febrero de 1.964 ), pero tal exigencia no debe extenderse a los supuestos distintos en que son distintos fundos colindantes los que inicialmente pudieran ser constituidos en predios sirvientes, y así la Sentencia de 26 de Mayo de 1.993 sienta un precedente en el sentido de que, cuando a través de la prueba practicada en autos se acredita que el camino que reúne los requisitos del artículo 565 del Código Civil discurriría por alguno de los fundos cuyos propietarios han sido traídos al pleito, no puede obligarse a la parte reclamante a demandar y traer al Proceso a personas que manifiestamente no pueden resultar afectadas por su resultado. Esta es la posición que domina en la doctrina y que está presente en la Jurisprudencia italiana en torno al artículo 1.051 del Códice, cuyo párrafo 2º también establece que la servidumbre de paso se impondrá por el predio por el que cause el menor perjuicio y sea el trayecto más breve a la vía pública. Así resulta que el propietario del predio intercluso no está obligado a demandar a todos los propietarios de los fundos contiguos que podrían, en abstracto, ser gravados con la servidumbre, pues la comparecencia de estos en el proceso instado sólo contra uno de ellos resulta innecesaria en tanto que la Resolución Judicial en nada puede afectarles y será el propio demandante quien tendrá que demostrar que la finca sobre la que pretende establecer la servidumbre es la adecuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 565 del Código Civil y, en su caso, corresponderá al demandado acreditar lo contrario. De este modo no cabe apreciar en todos los colindantes la situación fáctica que da lugar a la exigencia del Litisconsorcio, para la que la Jurisprudencia exige que la Resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del Proceso ( Sentencias de fechas 30 de Enero de 1.982 , 14 de Enero de 1.984 , 31 de Octubre de 1.985 y de 22 de Febrero de 2.000 ), exigiéndose la concurrencia entre presentes y ausentes de un nexo común, o sea una comunidad de riesgo procesal ( Sentencias de fechas 30 de Junio de 1.967 , 6 de Diciembre de 1.977 y de 22 de Mayo de 1.988 ) y la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio que hiciera preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarían afectados por la Resolución ( Sentencias de fechas 4 de Junio , 28 y 30 de Septiembre de 1.999 ),de modo que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la Sentencia necesariamente le ha de afectar ( Sentencias de fechas 22 de Octubre y 28 de Diciembre de 1.998 , y de 22 de Febrero de 2.000 ), encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la Sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto ( Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.000 ), sin que un efecto reflejo o mero interés en el resultado del litigio fundamente la necesidad de una situación litisconsorcial ( Sentencias de fechas 4 de Octubre de 1.989 , 26 de Marzo de 1.991 , 25 de Febrero de 1.992 y de 1 de Diciembre de 2.001 ). A todo lo anterior cabe añadir la injusta situación que se generaría para el demandante que pretende la constitución de una servidumbre forzosa de paso si se le obligara a demandar no sólo al titular del predio que, en razón a los datos objetivos, considera que ha de ser el sirviente, sino a cualquier otro con el que pudiera obtener salida a camino público, con la necesaria consecuencia de que, en su caso, la absolución de estos con toda probabilidad le gravaría con la asunción de las costas generadas en su defensa.

CUARTO.- El tercero de los motivos del Recurso acusa el que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de la Incongruencia, en su modalidad "ultra petita", señalándose que la referida Sentencia había establecido el trazado de la servidumbre cuando en la Demanda no se había determinado. No cabe duda, sin embargo, que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en el vicio de Incongruencia en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el tercero de los motivos del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Basta el examen del "factum" de la Demanda y del propio Suplico de la misma, para advertir, sin ninguna dificultad, que la servidumbre de paso se ha constituido por el lugar que solicitó la parte actora en la Demanda, aun cuando los términos gramaticales utilizados en la Sentencia sean distintos, en la medida en que la trayectoria del paso es el misma, coincidente, no solo con el trayecto interesado en la Demanda, sino con el del camino que ya existe en la finca y que se ha configurado como el paso que ha venido utilizando el demandante para acceder a su finca desde el camino público, atravesando la parcela propiedad de los demandados.

QUINTO.- El cuarto y último de los motivos del Recurso denuncia el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda, en relación con la infracción de los artículos 565 (en cuanto a que se habría prescindido del Principio de menor perjuicio para establecer la servidumbre) y 566 (en cuanto al establecimiento de la anchura de la servidumbre) ambos del Código Civil . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el cuarto motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del cuarto motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el cuarto motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el cuarto motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y las específicas prescripciones de los artículos 565 y 566 del Código Civil .

SEPTIMO.- El artículo 565 del Código Civil establece que "la servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público"; precepto que -a juicio de este Tribunal- ha sido escrupulosamente observado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Convendría significar, en esta sede recursiva, que, en este Proceso, se ha practicado una prueba de trascendente importancia y de notable valor, constituida por la Diligencia de Reconocimiento Judicial, que permitió al Juzgado de instancia comprobar, físicamente, la situación de todas las parcelas al objeto de discernir, con razonable criterio, sobre la constitución del paso más idóneo. Y, así, esta situación ha sido ponderada en la Sentencia recurrida en una Fundamentación Jurídica que no admite ningún tipo de reproche. De este modo, se justifica que el paso más idóneo y adecuado es el propuesto por el actor en la Demanda, y que los accesos por otras parcelas distintas no son adecuados, de modo que no cabe apelar -por falta de objetiva justificación- a la oportunidad de constituir el paso por otras parcelas. Y, sobre el paso constituido a través de la finca de los demandados, convendría indicar que, además de haber sido apreciado físicamente por el Juzgado de instancia, que se conforma, asimismo, como el paso que recorre menos distancia hasta el camino público y que fue el solicitado por el actor en la Demanda, conviene indicar -decimos- que el paso constituido se corresponde con el de un camino ya existente y que es el que ha venido utilizándose por el actor como paso desde el camino público hasta su parcela, por lo que, si el camino es existente, no se advierte la existencia real del perjuicio que se alega. Y, sobre la Resolución de este Tribunal que cita la parte apelante en este motivo del Recurso, ha de indicarse que se trata de un supuesto distinto del presente. En aquél, era el actor el que proponía dos pasos diferentes y se optó por el que el demandado consideró de menor perjuicio para él; en el presente supuesto, sin embargo, el actor ha propuesto un único paso, que es el conformado por un camino ya existente que es el que se ha venido utilizando (como se viene repitiendo) y que el propio Juzgado de instancia comprobó físicamente que era el más idóneo, por lo que es éste, y no otro, el que debe establecerse al efecto de la constitución de la servidumbre.

OCTAVO.- Por último, el artículo 566 del Código Civil establece que "la anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante"; precepto que -entendemos- tampoco ha resultado infringido. La anchura de tres metros fue la solicitada en la Demanda y ha sido la que, efectivamente, ha sido admitida en la Sentencia recurrida, justificándose la misma en términos absolutamente razonables, esencialmente en la necesidad de poder transcurrir por el paso con vehículos, para lo cual se precisa una anchura, al menos, de tres metros. La razón que esgrime la parte apelante para que la anchura del paso se reduzca a 1,32 metros carece de virtualidad material, en la medida en que el hecho de que la anchura de la puerta de entrada a la finca propiedad del demandante tenga esa dimensión, no empece para que el paso se otorgue con una anchura mayor que permita, razonablemente, no una situación más cómoda o de mera conveniencia, sino el tránsito con vehículos, que se estima absolutamente justificado para las necesidades del predio dominante; por lo que, en definitiva, no resulta procedente limitar el ancho del paso a las dimensiones solicitadas por la parte apelante en esta sede.

Consiguientemente, el cuarto motivo, en sus dos vertientes, al igual que los tres primeros y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

NO VENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florentino y de Dª. Guillerma contra la Sentencia 78/2.011, de veintinueve de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 520/2.008, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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