Sentencia Civil Nº 114/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 53/2012 de 23 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100214


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00114/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 53/2012

Autos: de MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS nº 1299/2010

Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº114

Istmos/Mas. Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Veintitrés de Abril de Dos Mil Doce.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 1299/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 53 /2012, en los que aparece como parte Apelante, D. Florencio , representado por el Procurador Sr. UTRERO CABANILLAS y asistido por el Letrado D. LUIS PARRA GOMEZ y como parte Apelante, Dª Eugenia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. HOLGADO PEREZ y asistida por el Letrado D. JAVIER PANADERO DELGADO sobre, Modificación de Medidas Supuesto Contencioso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Treinta de Septiembre de Dos Mil Once , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Utrero Cabanillas, en representación de Florencio , y se fija la pensión compensatoria que ha de abonar mensualmente a Doña Eugenia , en 500 euros , y fijando dos pagas extraordinarias en julio y diciembre de 250 euros . No procede imposición de costas a ninguna de las partes.-

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante y demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Ante la sentencia del Juzgado de Instancia que reduce la pensión compensatoria, acordada entre los entonces cónyuges, Florencio y Dª Eugenia , de 700 euros mensuales y 2 extraordinarias de 350 euros, a la de 500 euros y 2 de 200 euros, se recurre la misma por dichos litigantes. Por el primero y demandante, para sostener que sea reducida a la cifra que se establece en su pretensión inicial de 150 euros, sobre la base del error que considera ha realizado el Juzgador en su razonamiento al manejar los datos de la declaración de renta del 2009, así como desconocer que tras la jubilación la renta del local de negocio la cobra su hermana en razón al préstamo entre ellos, por lo que, en definitiva, se ha de tener en cuenta sus ingresos como jubilado de 1097 euros brutos. Por el segundo, la demandada, parte por mostrar los auténticos números que se han tener en cuenta dejando fuera el supuesto contrato de préstamo, estableciendo que la cifra de la jubilación es neta y además se han de computar las dos pagas extraordinarias; que ya no corren por su cuenta los gastos del entonces hijo menor; la posibilidad de obtener rentas de un piso de propiedad del demandante en Alicante y desde luego, al menos el 50 % por el alquiler del local de joyería. Por las partes han contradicho los argumentos respectivos de cada recurso de apelación suscitado por la contraria.

SEGUNDO .- El Convenio Regulador, que los aquí litigantes establecieron la pensión compensatoria sobre la que se discute ahora, celebrado en el año 2006, siendo la demanda de autos de 2010, recogía también que en caso de cambio de situación económica de uno o de ambos cónyuges, habrá de revisarse lo estipulado al respecto. El actor ha promovido su modificación de aquella medida en la nueva situación de jubilado con el consiguiente cese, alegado, en la explotación del negocio de joyería. Circunstancia tal que, siendo previsible no fue objeto de consideración puntual al efecto, como tampoco lo fue que pudiera seguirse o no con la explotación del referido negocio. Aspectos estos que La Sala interpreta en el conjunto de circunstancias presentadas, de manera especial, por el promoverte de este procedimiento y que, con la presentación del contrato de préstamo entre el demandante y sus hermana, titulares ambos del susodicho negocio, obligan a valorar ponderadamente tales pruebas como enseñan las reglas de la experiencia y la lógica en el contexto de este tipo de procedimientos en los que, el Tribunal no dispone de toda la información real de uno y otro lado.

TERCERO .- Dicho lo cual, desde esa perspectiva interpretativa, no puede pretenderse variar la cuantificación señalada en el caso por el Juzgado de Instancia con un detalle de hipotéticos números aritméticos por los que hubiera de subirse o reducirse en una precisa cantidad la establecida en la sentencia que se combate. Por ello, las razones de los apelantes no nos permite justificar sus peticiones ya que, ciertamente, la nueva situación de jubilación ha debido significar realmente un cambio de circunstancias que va a suponer, desde luego, un importe menor de los ingresos con reflejo en la declaración de la renta respecto a cuando se hallaba en activo el demandante, por lo que es procedente disminuir la pensión compensatoria inicial pero no al limite interesado de 150 euros/mes; ni, tampoco, según el planeamiento de la demandada/apelante que hubiera de ser mantenida como no se hubiera producido dicha jubilación. Desde luego, lo que no es asumible presentar la existencia de un contrato de préstamo que no puede ser controlado por la contraparte, no indicado al momento de la liquidación de la sociedad, para intentar justificar que no percibe suma alguna por el alquiler del local de negocio. Por lo tanto, considerando en conjunto los demás datos realmente aflorados en este procedimiento como no tener que contribuir con la pensión de alimentos del hijo y la hipótesis del piso de Alicante como vía de posibles ingresos, es por todo lo que hemos de rechazar los recursos planteados, confirmando la sentencia del Juzgado.

CUARTO .- Ante la desestimación de ambos recursos y la materia de que se trata no hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, ACUERDAN:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte del Procurador Sr. UTRERO CABANILLAS, en nombre y representación de D. Florencio , y de la Procuradora de los Tribunales Sra. HOLGADO PEREZ, en nombre y representación de Dª Eugenia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real, con fecha Treinta de Septiembre de Dos Mil Once , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , dicha resolución, sin hacer pronunciamiento de costas sobre los mismos.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ALARCON, CASERO, ASTRAY y MORE NO .-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.