Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2114/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100223


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.06.2-10/003198

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2114/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 6/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Berta

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ROSARIO MUGICA BOLUMBURU

Abogado/a / Abokatua: ANTONIO RENTERIA AROCENA

Recurrido/a / Errekurritua: Jesús

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a/ Abokatua: ERIKA GAZTAÑAGA BERMEJO

SENTENCIA Nº 114/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 22 de marzo de 2012.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso LEC 2000 6/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún IRUN (GIPUZKOA) a instancia de Berta apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. MARIA ROSARIO MUGICA BOLUMBURU y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO RENTERIA AROCENA contra D. Jesús apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ERIKA GAZTAÑAGA BERMEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de Noviembre de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11 de Noviembre de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando totalmentela demanda de divorcio instada por Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Pedro Arraiza Sagües contra Berta , representada por la Procuradora de los Tribunales Rosario Múgica Bolumburu, acuerdo:

1.- Decretar el divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Jesús y Berta .

2.- Se acuerda la siguiente modificación del convenio de 20 de octubre de 2003 aprobado por sentencia de 21 de noviembre de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún en Procedimiento de Separación de mutuo acuerdo entre las partes, quedando íntegro lo restante:

- Extinción de la pensión compensatoria fijada con cargo a Jesús en favor de Berta .

La presente sentencia no es firme'Que estimando totalmentela demanda de divorcio instada por Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Pedro Arraiza Sagües contra Berta , representada por la Procuradora de los Tribunales Rosario Múgica Bolumburu, acuerdo:

1.- Decretar el divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Jesús y Berta .

2.- Se acuerda la siguiente modificación del convenio de 20 de octubre de 2003 aprobado por sentencia de 21 de noviembre de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún en Procedimiento de Separación de mutuo acuerdo entre las partes, quedando íntegro lo restante:

- Extinción de la pensión compensatoria fijada con cargo a Jesús en favor de Berta .

La presente sentencia no es firme.

.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 13 de enero de 2009.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de derecho contenidos en la resolución apelada.

PRIMERO.-Por la representación de Berta se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irun en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se reconozca la vigencia del derecho a percibir pensión compensatoria.

Como motivo del recurso invoca error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia ,con especial mención a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia respecto de los documentos por ella aportados.

A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso resulta obligado llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada, no sin antes hace mención al criterio de general aplicación por este Tribunal cuando se cuestiona la valoración de la prueba en la primera instancia y no se ha desplegado actividad probatoria alguna en esta alzada.

Siguiendo dicho criterio debemos precisar que el recurso de apelación, otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino tambien para la concrección o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el TS debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicciòn siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a traves del anàlisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las màximas de la experiencia y los razonamientos cientificos y a traves de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales , o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.

Pues bien , en el presente caso una vez analizadas las actuaciones y examinada en su totalidad la prueba practicada no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los ya consignados en la sentencia apelada al no detectar error, ni contradicción relevante alguno a la hora de resolver sobre la cuestión litigiosa.

En ese sentido , no escapa a l Tribunal la circunstancia de que ,aún amparándose en la autonomía de la voluntad ,los términos del convenio suscrito por los litigantes con fecha 20 de octubre de 2003 y en virtud del cual el apelado reconocía a la recurrente el derecho a percibir 230 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria con carácter indefinido, no respondían a lo que suele ser lo habitual en aquellos casos en los que no habiendo descendencia ,no se ha producido una especial dedicación a la familia y por la edad de los conyuges ,así como por la duración del matrimonio no se evidencia una notable situación de desequilibrio económico

Téngase en cuenta que el litigante contrajo matrimonio con fecha al 16 de septiembre de 1994 siendo de fecha 21 de noviembre de 2003 ala sentencia declarando a la separación legal de los litigantes .Partimos de escasamente 9 años como periodo de duración del matrimonio .Por otro lado, la recurrente contaba en aquel momento con 36 años (1967) ,no habiendo tenido descendencia

POr otro lado ha quedado de manifiesto ,a través de la documentación aportada a los autos, que precisamente por aquellas fechas ,el apelado fue tratado por un cuadro de abuso de dependencia a múltiples sustancias toxicas en su condición de politoxicómano (inició por primera vez el Programa de objetivos intermedios bitarte el 20 de julio de 1999).

En el presente caso la demanda de divorcio se suscita con la descripción , además de las especiales circunstancias concurrentes en el momento de reconocer el derecho a percibir la pensión compensatoria para la recurrente , y acreditación de la actual situación de dependencia económica y personal del Sr Jesús respecto de su famita directa por la afectación que el consumo de sustancias tóxicas durante un prolongado período de tiempo ha provocado en su facultades cognitivas.

Pues bien, (folios 32, 33, 34 y 35 )la importante adicción del Sr. Jesús resulta incuestionable a la vista de la documentación aportada a los autos.

Y es evidente la afectación que dicho consumo produce en sus facultades cognitivas, ya que el largo período de adicción y la naturaleza tóxica de las sustancias , junto con el contenido de las informes médicos unidos a las actuaciones resultan contundentes a la hora de reconocer dicho extremo.

Del exámen de las actuaciones se desprende que el Sr Jesús no trabaja de forma regular ni dispone .de recursos propios económicos suficientes para su propio sustento ,hasta el punto de que ha de ser su padre quien le facilite las cantidades necesarias para atender sus necesidades esenciales ,asumiendo incluso la obligación de satisfacer la pensión compensatoria a favor de la recurrente.

Ha quedado de manifiesto que el Sr. Jesús ha desempeñado algunos trabajos de forma esporádica no habiendo permanecido durante mucho tiempo empleado en la misma empresa como consecuencia de sus adicciones .La falta de ingresos fijos, ha conllevado que su familia directa haya tenido que asumir sus deudas ,tal y como se justifica a través de la documentación aportada a los autos , y especialmente del contenido de la declaración prestada en sede judicial por su padre y de los documentos aportados por aquel en dicho acto (folio 295) declarando que había satisfecho diversas deudas contraídas por su hijo :gastos de teléfono, crédito personal Kutxa , en Caixa, Cia Moviestar, Seguro de hogar, de Zurich incluso el pago de multas de tráfico.

Como señala la sentencia de instancia la capacidad económica del Sr. Jesús ha variado sustancialmente desde el momento en el que se aprobó el convenio regulador ,tal y como queda de manifiesto a través de las declaraciones de renta de los últimos años, siendo así que la diferencia entre lo que percibía aquel en la época de convivencia y lo que percibe en la actualidad evidencia una disminución drástica de sus recursos económicos. Esta circunstancia justifica la decisión del juzgador de instancia ,toda vez que el reconocimiento de la pensión compensatoria deberá llevarse a cabo valorado las circunstancias de ambas partes y sus recursos económicos y ,evidentemente la contribución al pago de la misma no puede ser impuesta con cargo a los padres del Sr. Jesús por más que la situación económica de la recurrente sea precaria, ya que si ponderamos en este caso los requisitos que se restablecen en en el artículo 97 del C.C . a fin de determinar el alcance y procedencia de la pensión compensatoria necesariamente llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia.

Por lo expuesto procederá mantener el contenido de la sentencia de instancia con desestimación del recurso contra ella formulado.

SEGUNDO.-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en la presente instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Berta contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 , se confirma dicha resolución y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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