Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 98/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100112


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00114/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001481 /2011

RECURSO DE APELACION 98 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 711 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA

De: Federico , Trinidad

Procurador: AMALIA DELGADO CID

Contra: BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A.

Procurador: ANA ISABEL CRESPO RODRIGUEZ

Ponente : ILMO. SR. D.JESÚS GAVILAN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 114/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario Nº 71/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una como demandados-apelantes, D. Federico y DÑA. Trinidad , representados por la Procuradora Dña. Amalia Delgado Cid, y de otra, como demandante-apelada, la mercantil BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Crespo Rodríguez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha quince de septiembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"PROCEDE ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR SR. DIAZ ALFONSO EN NOMBRE DE BANCO FINANTIA SOFINLOC SA

CONTRA Federico Y Trinidad Y EN CONSECUENCIA CONDENAR A ESTOS SOLIDARIAMENTE AL PAGO DE 16992,14 EUROS E INTERESES PACTADOS DESDE LA FECHA DE CIERRE DE LA CUENTA HASTA EL PAGO.

LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE DEMANDADA".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-

1.- En la demanda planteada por BANCO FINANTIA SOFINLOC SA contra D. Federico , y Dª Trinidad se solicitaba la condena de la parte demandada a pagar la cantidad de 16.992,14 euros, intereses y costas, en virtud de contrato de préstamo mercantil de financiación. Se aportaron por la actora con la demanda, la póliza de préstamo mercantil suscrita por el demandado así como liquidación y cierre a fecha 23 de noviembre de 2009 en que se hacen constar las cuotas no abonadas, impago en virtud del cual y conforme lo pactado en la Condición general 7 ª, la actora reclama el total del préstamo por haberse producido el vencimiento anticipado, descontado el precio de venta del vehículo financiado que fue entregado por los prestatarios para su venta.

2.- La parte demandada se opone a la demanda; reconoce la relación contractual, impugnando la liquidación, el carácter abusivo de los intereses moratorios, y que el precio por el que se vendió el automóvil es inferior al de mercado, depreciado por la no aceptación de un parte de siniestro.

3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que la liquidación e intereses aplicados se ajustan a las previsiones contractuales, sin que sean usurarios, y que el precio de venta del vehículo fue descontado de la deuda, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de los demandados, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición , en el error en la valoración de la prueba que centra en las liquidaciones efectuadas que fueron impugnadas; el precio de adquisición del vehículo , superior a la media del mercado, objeto de financiación; la entrega inmediata del vehículo una vez que se quedaron sin trabajo, por lo que debieron de aplicarle sólo los intereses legales del dinero prestado como principal y no el interés del 22 %; el precio obtenido por la venta del vehículo, 8527,32 euros, descontado del precio es inferior igualmente a la media del mercado; la incomparecencia de la actora al acto del juicio; el seguro a todo riesgo para la reparación del vehículo antes de venderlo.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se aminore la cantidad reclamada en 15.000 euros, sin gastos ni intereses sobre el principal.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba sobre la cuantía de la deuda reclamada.

Del nuevo examen de la prueba practicada, que incluye la documental aportada y declaraciones de las partes, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

No se discute la existencia de las relaciones contractuales entre las partes, derivadas del contrato de préstamos suscrito con fecha 2 de Junio de 2.007, para la adquisición del vehículo mencionado, en la suma total de 40.160 euros, amortizado mediante 120 plazos a razón de 334,67 euros cada uno.

Haber dejado de abonar los demandados los plazos de amortización con fecha 2 de Diciembre de 2.009, declarando la actora resuelto y vencido el contrato, de acuerdo con sus estipulaciones, restando a fecha de su vencimiento, el 2 de Junio de 2.017, el importe de 15.218,69 euros, correspondiente a importes no vencidos del capital, a los que se sumaron los intereses moratorios contractuales, de acuerdo con el cuadro aportado como documento nº 3 folio 23 de autos.

Por el contrario, los demandados no justifican y ni siquiera invocan en qué consiste el error de la liquidación que refieren, sin que se hayan liquidado intereses hasta el 2.017, como se alega.

El precio de adquisición del vehículo consta en el contrato suscrito, documento nº 1 al folio 12 de autos, aceptado por los demandados.

El vehículo fue entregado para su venta, y descontado de la deuda reclamada, de acuerdo con la documentación portada, folios 30 y 31 de autos, más la testifical del D. Juan Antonio , encargado de dicha gestión, sin que se mostrara oposición a la cantidad neta obtenida, una vez descontados los gastos.

Respecto de la incomparecencia del representante legal de la actora al interrogatorio del acto del juicio, como ya ha tenido ocasión de manifestar esta A.P. de Madrid, Sección 11ª, en la Sentencias de 31de Marzo de 2.010 , y 25 de Septiembre de 2.008, Rollos de Apelación 518/09 y 179/08 , entre otras, no vincula al Juzgado, en los términos que se interesa por la apelante, la falta de comparecencia del representante legal de la demandada al interrogatorio, al amparo del art. 304 LEC , dado el carácter facultativo que no imperativo, en la aplicación de sus efectos, a tenor precisamente del resto de la prueba practicada

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 15 y 30 de Diciembre de 2.011 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 20 de Diciembre de 1.991entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes.

Pero , además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el contrato de préstamo suscrito para la financiación del vehículo adquirido, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, arbitraria, errónea, absurda y contraria ( SS.TS. de 30 de Enero de 2.012 , 14 y 15 de Diciembre de 2.011 , 24 de Julio , 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras) , sin haberse producido infracción alguna de los preceptos que se invocan.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Amalia Delgado Cid, en nombre y representación de D. Federico y DÑA. Trinidad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada en fecha 27 de abril de 2010 , con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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