Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 73/2012 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 114/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00114/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 73/12
PROCEDIMIENTO VERBAL 323/10
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA
SENTENCIA nº 114
En la ciudad de Cartagena, a 20 de marzo de 2012.
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 323/10, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, siendo parte demandante D. Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. Rodriguez Saura y defendido por el Letrado Sr. Madrid Briones, y como demandado AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representada por el Procurador Sr. Fernández de Simón Bermejo y defendida por el Letrado Sr. Frigard Hernández actuando en esta alzada, como apelante el demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, en los referidos autos de juicio verbal, tramitados con el número 323/10, se dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva absuelve al demandado, condenando en costas al actor .
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por el Procurador Sr. Rodríguez Saura, que una vez admitido a trámite, se interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la otra parte, que presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 73/12, que ha quedado para Sentencia, tras la personación de las partes.
TERCERO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia cita por la parte apelante, en apoyo de su pretensión, está referida a un supuesto distinto, tanto por el sujeto beneficiario de la cobertura, como por el contenido del clausulado que amparaba su reclamación.
En este supuesto el clausula distingue, entre otros sujetos las figuras del tomador, asegurado y ocupante, distinguiendo la cobertura de los mismos.
En la cláusula 11, se reconoce el derecho del tomador del seguro y del asegurado a la libre elección de procurador y abogado; por el contrario en la cláusula 7 la aseguradora garantiza el pago de los gastos que ocasione la reclamación judicial a los ocupantes, lo que puesto en relación con la concreta cobertura que se hace en la cláusula 11, debe entenderse que la cobertura de los gastos de la reclamación judicial del ocupante pueden realizarse mediante la designación directa de la Cía de abogado y procurador de elección de la propia Cía.
De esta forma, y en definitiva, lo ha venido a interpretar el juzgador de la instancia al final de su fundamento tercero, siendo de aplicación la doctrina contenida en la
sentencia de fecha 15 de enero de 2008 del Tribunal Supremo , referida a la soberanía del juzgador en la interpretación contractual, disponiéndose en la misma "
Constituye doctrina reiterada de la
Sala, expresada en Sentencia de 20 de mayo de 2005
, que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, (
Sentencias, entre otras, de 23 noviembre 2004
), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Igualmente la
Sentencia de 25 de octubre de 2004
señala que aunque la interpretación fuere dudosa debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica (
SS. 16 de julio de 2002
,
11 de marzo
y
23 de diciembre de 2003
,
29 de enero
y
20 de mayo de 2004
, de tal manera que si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente al espíritu o la letra del texto interpretado (
S. 20 de mayo de 2004
y cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (
S. 19 de febrero de 2001
), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (
SS. 10 de octubre de 1959
,
17 de noviembre
y
7 de diciembre
SEGUNDO .- No se advierte por lo expuesto, la razón por la cual deba extenderse el seguro de defensa jurídica, establecido en el art. 76 a) LCSeguro, al ocupante, dada la distinción que en el clausulado se hace de los distintos sujetos, y la distinta cobertura que se expresa para cada uno de ellos, por lo que la cláusula 7 debe entenderse como delimitadora, no pudiendo pretender que la no extensión de la cobertura establecida en el seguro de defensa jurídica para el asegurado, deba ser considerado como una limitación precisada de expresa aceptación.
Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 ,en realidad la cuestión jurídica que se trasluce es si las cláusulas señaladas tienen la calificación de cláusula delimitadora del riesgo o de cláusula limitativa de derechos, ya que, en éste último caso, su validez se haría depender del cumplimiento de los presupuestos formales del artículo 3 LCS ; " la sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de septiembre de 2006 , sienta una doctrina que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS , lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
Además esta Sala ha declarado en sentencia de 15 de julio de 2009 que «Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato».
TERCERO .- Alega el recurrente la aplicabilidad de la doctrina de los propios actos, por el mero hecho de recepcionar una petición sin oposición expresa.
Esta alegación debe rechazarse puesto que la falta de contestación, no puede considerarse, de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo, expresado entre otras en sentencia del TSupremo de 19 de octubre de 2009 como "acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor" ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc), o como un "acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor" que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001 , 9 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 25 de enero de 2002 , entre muchas otras).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C , procede imponer al recurrente el abono de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el recurrente D. Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Saura contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el juzgado de primera instancia número 2 de Cartagena , procede CONFIRMAR la misma, imponiendo al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
