Sentencia Civil Nº 114/20...yo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 131/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100116


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 114/2012

En Pamplona/Iruña , a diez de mayo de 2012 .

La Ilma. Sra. Dª BEGOÑA ARGAL LARA, Magistradoa de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 131/2012, derivado del Juicio verbal nº 1715/2011del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dª María Consuelo , r epresentada por la Procuradora Dª Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistida por la Letrada Dª MARIA PILAR GASTON SIERRA ; parte apelada, 'BANCA CIVICA SA ' , r epresentada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. IGNACIO GARCIA DE EULATE ARTIZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de febrero de 2012 el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Javier Araiz Rodriguez en nombre y representación de BANCA CIVICA, S.A. y debo condenar y condeno a Dª. María Consuelo representada por al Procuradora Dª. Belén Goñi Jiménez a que haga efectivos a la demandante 5.877,71 € (cinco mil ochocientos setenta y siete euros con setenta y un céntimos), con aplicación del artículo 576 L.E.C . y pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª María Consuelo interesando se dicte resolución por la que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda interpuesta contra su representada, condenando en costas a la actora.

CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de la primera instancia y de la apelación a la apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.-La representación de Dª. María Consuelo formuló recurso de apelación contra la sentencia de 16 febrero de 2012 , alegando:

1.- Error en la calificación del contrato suscrito entre las partes. La Sra. María Consuelo pensó que contrataba un contrato de préstamo, mientras que la entidad financiera le ofreció un contrato de tarjeta de crédito, no señala cual es el interés remuneratorio y bajo la fórmula de tarifa plana se oculta el tipo de interés. Lo firmado fue un puro formulario.

Lo expuesto implica una infracción del art. 6.2 de la Ley 7/1995, Crédito al Consumo , con las penalizaciones previstas en el art. 7.

2.- Naturaleza abusiva de las cláusulas; en concreto de la decimocuarta.

3.- En cuanto a las comisiones, la demandada dispuso una sola vez de 4.000 €, y durante varios años estuvo pagando la misma cuota, y comisión de disposición de saldo, cuando ya había dispuesto de una sola vez. Diferir la comisión de saldo dispuesto en mensualidades, cuando ya ha existido una única disposición ya cobrada, no es sino encubrir unos intereses abusivos. No debió cobrarse.

4.- Impugnación de la acreditación de la deuda. La certificación de la entidad financiera no acredita el principal adeudado realmente a fecha de cierre de la cuenta. Estuvo pagando cuotas de 105 €/mes desde agosto de 2007 hasta enero de 2010 inclusive y se cargaba una parte a amortización y otra a comisión de saldo dispuesto. No se desglosa lo adeudado por principal, por saldo dispuesto, lo adeudado en comisiones por penalización y por intereses de demora. La cantidad no es líquida.

Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Formula demanda BANCA CIVICA S.A. contra Dª. María Consuelo , alegando como hechos:

1.- Con fecha 23 de julio de 2007, Dª. María Consuelo soicitó a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (en adelante Caja Navarra) la concesión de una tarjeta 'SINFIN', para lo cual se suscribió un contrato de tarjeta de crédito 'SINFÍN'.

2.- Que, de los datos obrantes en esta entidad, resulta que a consecuencia de este contrato se adeuda la cantidad de 5.877,71 € de principal, habiéndose practicado el cierre de la cuenta con fecha 1 de octubre de 2011.

A pesar de los requerimientos de pago efectuados, Caja Navarra no ha obtenido el resarcimiento de las cantidades adeudadas, por lo que no queda a esta parte otra opción que la de reclamar la deuda en sede judicial.

Suplica la condena de la demandada al abono de 5.877,71 €.

La demandada se opuso, y la sentencia estima íntegramente la demanda.

TERCERO.-Calificación del contrato celebrado entre las partes. Alega la apelante que la voluntad de la demandada no fue la de celebrar el contrato de tarjeta de crédito, sino un préstamo, basándose para ello en el documento aportado, folio 56 de los autos.

No cabe duda de que el citado documento le hubiera sido expedido a la Sra. María Consuelo por la entidad financiera, pero ello no empece, y así lo reconoció en la vista oral, que suscribió fuera el contrato de tarjeta SINFIN aportado por la actora, por lo que independientemente de lo que en un principio constituyera su voluntad.

Su consentimiento fue otorgado para la celebración del contrato de tarjeta de crédito.

CUARTO.-Estamos ante un contrato de tarjeta de crédito suscrito por un particular, y por tanto, resultan de aplicación tanto los preceptos de la Ley 7/1998, de condiciones Generales de la Contratación como la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los consumidores y Usuarios (el Texto efundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, entró en vigor con posterioridad a la celebración del contrato), en las que se distingue entre cláusulas abusivas y condiciones generales, de modo que como dice la Exposición de Motivos de la Ley 7/98 -cuyo objeto es la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación-, una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes. Las condiciones generales deben ser conocidas y estar redactadas de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez; y, además, cuando se contrata con un consumidor, se exige que no sean abusivas, indicando el art. 10 bis de la Ley 26/1984 , que ' se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley'.

Por su parte, el art. 8-2 de la Ley 7/1998 establece que, en particular, serán nulas las Condiciones Generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales aquellas que no cumplan los requisitos que relaciona el art. 10 de la Ley 26/1984 (concreción, claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes etc.), y, en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 julio , General para la defensa de Consumidores y Usuarios, entre las que cabe destacar, por lo que ahora interesa, ' la imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor en los casos en que deberá corresponder a la otra parte contratante.'

Contenido del contrato.

' Cláusula decimocuarta: El pago a crédito de los importes de las operaciones realizadas con la Tarjeta, incluyendo comisiones, penalizaciones en su caso, e impuestos, se regirá por las condiciones siguientes:

1.- La forma de pago, el límite máximo del crédito y la cuota de amortización mensual serán fijados por Caja Navarra en función de los saldos dispuestos en cada momento según la tabla especificada en la Cláusula decimocuarta y con posterioridad el cliente podrá solicitar un cambio de cuota con los límites máximos y mínimos establecidos en la referida Cláusula. Dicho límite máximo del crédito, que no deberá ser superado, se aplicará al conjunto de las operaciones que puedan realizarse con todas las Tarjetas asociadas a la misma cuenta. El exceso sobre dicho límite que excepcionalmente pueda producirse se liquidará en la siguiente facturación, obligándose el titular a efectuar la correspondiente provisión de fondos.

2.- Caja Navarra remitirá mensualmente al titular de la Tarjeta un extracto de cuenta en el que figuren individualizadas y claramente identificadas todas las operaciones realizadas desde la facturación anterior. Transcurridos 30 días desde la fecha de emisión del extracto sin que el titular haya formulado por escrito reclamación alguna, se considerará que el extracto ha merecido su conformidad, quedando obligado al reembolso correspondiente. No podrán ser objeto de reclamación los posibles retrasos en la inclusión de operaciones en un concreto extracto.

3.- El importe de la amortización mensual será la convenida entre el titular y Caja Navarra, salvo que el saldo fuese inferior, según lo especificado en la cláusula decimocuarta de este contrato. El importe del pago que resulte no podrá ser inferior al mínimo o cuota fija señalados, salvo que el importe de la amortización mensual fuese inferior.

4.- La cuota mensual establecida incluirá la suma de la cuota de amortización mensual que proceda, las correspondientes comisiones, las cuotas de emisión o renovación, la cuotas fijas impagadas acumuladas en los meses anteriores, los impuestos que sean aplicables y penalizaciones en su caso, que serán cargados en la cuenta asociada a la Tarjeta el mismo día de la fecha de liquidación. Generada la cuota mensual e intentada su aplicación, la cantidad que quedare pendiente de pago, por falta de saldo bastante en las cuentas asociadas, devengará en favor de Caja Navarra una penalización del 2% a cobrar una sola vez por cada posible impago mensual, por razón de incumplimiento contractual, que vendrá a incrementar el recibo del periodo siguiente'.

'Cláusula decimosexta :En los supuestos de falta de pago, resolución de este contrato o cancelación de la cuenta principal asociada a la Tarjeta, Caja Navarra podrá exigir al titular de la Tarjeta principal y, en su caso, a los titulares de las Tarjetas adicionales, con carácter solidario respecto al titular de la Tarjeta principal, el reintegro de la deuda pendiente, así como las comisiones, cuotas y demás cantidades que le sean debidas por el uso de las Tarjeta. Será prueba suficiente de la cantidad reclamada la certificación expedida por Caja Navarra, a la que con carácter anticipado se reconoce plena eficacia probatoria en juicio, teniendo el saldo deudor así expresado, consideración de cantidad vencida, líquida y exigible a los efectos del pago requerido. Esta responsabilidad solidaria se extiende también al pago de las costas y gastos en que Caja Navarra incurra para hacer efectivo el cumplimiento por parte de los titulares de las obligaciones que asumen en virtud de este contrato, incluidos honorarios de Abogado y Procurador si Caja Navarra utiliza sus servicios judicial o extrajudicialmente. '

Nos encontramos ante un juicio declarativo ordinario de reclamación de cantidad, y la cláusula expuesta, establece la plena eficacia probatoria en juicio de la certificación expedida por Caja Navarra, considerando la cantidad certificada vencida, líquida y exigible a los efectos del pago requerido; por lo que la cláusula impide el derecho de defensa e impugnación del consumidor, y deja unilateralmente al Banco la determinación de la deuda, con lo que se infringe, no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de justo equilibrio de las prestaciones, además de invertir el principio de carga de la prueba establecido en el art. 217 de la L.E.C ., haciéndolo recaer sobre el deudor demandado.

Dicha cláusula debe tenerse por no puesta, y no puede admitirse como prueba de la deuda la certificación bancaria acompañada, que además, no establece una diferenciación de los distintos conceptos que se reclaman, recogiendo un saldo deudor global de 5.877,71 €, sin especificar conforme a la cláusula decimocuarta del contrato, las cantidades que corresponden a amortización mensual, de las comisiones, y los impuestos.

La cláusula decimocuarta expuesta, en la medida en que no expresa ni cuantifica los conceptos que engloban la cuota mensual, en concreto las comisiones, que figuran englobadas en la cuenta de la tarjeta (doc. 2 demanda), como comisión de saldo dispuesto, comisión RED CLAVE; comisión recibos pendientes... no está redactado con claridad y sencillez, y no señala sus importes ni explica la razón de su devengo, por lo que igualmente, su falta de claridad y concreción en perjuicio del consumidor implicará que sea declarada abusiva, sin que el pago de los recibos por la demandada en comisiones no concretadas en el contrato, pueda en perjuicio de la misma, reputarse como aceptación tácita de su devengo.

Señala la apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación que el importe certificado, 5.877€ de principal, viene integrado por la suma de todos los cargos hallados en la columna del doc. 2, comisiones por saldo dispuesto, cuotas (es la comisión de mantenimiento), y comisión de recibos pendiente, detallándose los abonos que ha efectuado por comisiones, liquidaciones, amortizaciones, etc., todo desglosado.

Que ha recibido 6.150 € y ha devuelto únicamente 3.764,75 €.

La especificación de la cuantía reclamada por los distintos conceptos en el doc. 2, no empece la nulidad de la cláusula contractual, como se ha expuesto, dado que no habla genéricamente de 'comisiones', omitiendo toda explicación de sus clases, causas de devengo y cuantías de las mismas.

La demandada dispuso, conforme a la documentación aportada, 4.000 € el 24/7/07 y 400 € el 11/3/2010, 300 € el 19/3/2010, 300 € el 24/3/2010, 200 € el 25/3/2010, 200 € el 31/03/2010, 200 € el 3/4/2010, 200 € el 6/4/2010, 50 € el 10/4/2010, 50 € el 16/4/2010, 150 € el 17/4/2010, 50 € el 24/4/2010 y 50 € el 24/4/2010; es decir un total de 6.150 € (doc. 2 demanda).

Desde la fecha inicial, el importe abonado al Banco ha ascendido a 3.764,75 €, por lo que resta restituir 2.385,25 €, cantidad a cuyo abono será condenada la demandada; al no admitirse los demás recargos por comisiones y gastos basados en cláusulas declaradas nulas por abusivas, así como la propia certificación bancaria.

El recurso debe ser estimado en parte.

QUINTO.-No procede efectuar imposición de costas de ninguna de las dos instancias. ( art. 394 y 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo en parteel recurso de apelación formulado por Dª. María Consuelo contra la sentencia de 16 de febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Pamplona , la revoco parcialmente y fijo en 2.385,25 € la cantidad que Dª. María Consuelo debe abonar a Banca Civica S.A., sin imposición de costas de la primera instancia; y ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

No procede efectuar imposición de costas de la alzada.

Así por esta, mi Sentencia, que es firme,lo pronuncio, mando y firmo.


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