Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 438/2012 de 14 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 114/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100126
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 438/2012
JUICIO VERBAL Nº 243/2011
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A NÚM. 114/2012
MAGISTRADO, ILTMO. SR.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
En la Ciudad de Sevilla, a catorce de marzo de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 438/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 243/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Dos Hermanas .
Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad LLORENTE SUR, S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ ORTEGA y defendida por el Letrado D. ALBERTO BARBERO SÁNCHEZ, siendo apelada la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. EDUARDO GARCÍA DE LA BORBOLLA VALLEJO y defendida por el Letrado D. FAUSTI ARROYO GÓMEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 1 de septiembre de 2010 por la representación de la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la entidad Llorente Sur, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
"Que se tenga por presentado este escrito de solicitud inicial de proceso monitorio contra LlORENTE SUR, S.L., junto con los documentos que lo acompañan y sus copias, se admita teniéndome por comparecido y parte legítima en la representación que ostento de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, A PRIMA FIJA ordennado quee se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y examinados este escrito y los documentos acompañados, se requiera al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario la suma reclamada de 2.120,33 €, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, notificándose dicho requerimiento en la forma prevista en el art. 161 LEC , con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución segun lo prevenido en el artículo 816 LEC ...".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Dos Hermanas dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2011 , cuyo fallo era el siguiente: " ESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra LLORENTE SUR, S.L., solicitando el abono de la cantidad de 2.120,33 € CONDENO a la parte demandada al abono de la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (2.120,33), más intereses procesales y costas..."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad Llorente Sur, S.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, integrante de la misma.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre la entidad demandada, "LLORENTE DEL SUR, S.L." la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que estimó plenamente la demanda promovida contra ella por la entidad "FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y le condenó a pagar la cantidad de 2.120,33 euros, correspondientes a la prima del seguro multirriesgo industrial correspondiente al periodo 3 de marzo de 2010 a 3 de marzo de 2011.
Antes de analizar los concretos motivos esgrimidos en el recurso de apelación procede realizar algunas puntualizaciones ante lo inapropiado e injusto de algunas de las manifestaciones utilizadas en el recurso. Se acusa a la Juez "a quo" de "denegar la justicia material al asegurado", de "dar más al que más tiene y quitarle al que menos tiene". Se reprocha asimismo a la Juez no haber interrogado a la parte demandada "ni siquiera para mejor proveer" al no haber sido propuesto el interrogatorio por la parte actora, o haber considerado falta de prueba el incremento de la prima del seguro "sin que la parte demandante se defendiera a este respecto ni opusiera nada". Todas estas alegaciones arrojan una velada insinuación de parcialidad e injusticia sobre la Juez que ha dictado la sentencia apelada.
No es función del Juez "quitar" el dinero a uno y "dárselo" a otro del modo que pretende la parte recurrente, salvo que se califique de manera tan burda la función de resolver litigios de contenido patrimonial.
Tampoco es su función hacer "justicia material" que según se desprende del recurso, se concibe por la parte recurrente como decidir a su libre arbitrio los procesos prescindiendo de las normas sustantivas y procesales previstas en el ordenamiento jurídico. La función del juez es resolver los litigios que se sometan a su conocimiento conforme a las normas de procedimiento establecidas en las leyes, motivadamente y con sujeción al imperio de la ley ( arts. 117 y 120 de la Constitución ), aplicando por tanto las normas legales que regulan la relación jurídica controvertida sin que la resolución del litigio pueda fundarse exclusivamente en la equidad si la ley, como es el caso de autos, no lo permite expresamente ( art. 3.2 del Código Civil ) y eso, y no otra cosa, es lo que ha hecho la Juez en la sentencia apelada.
No es de recibo que se reproche a la Juez no haber acordado por su propia iniciativa interrogar a la parte demandada" para mejor proveer", no sólo porque las diligencias para mejor proveer no existen desde hace más de diez años que fue derogada la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que además, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, las diligencias finales (que podría considerarse la institución equivalente a aquella) no caben en los juicios verbales ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 834/2009, de 22 de diciembre ) y en todo caso sólo pueden consistir en diligencias probatorias propuestas pertinentemente por las partes, admitidas, y que no hayan podido ser practicadas o no hubieran "resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes" ( art. 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es evidente que si una parte no propone el interrogatorio de la parte contraria, el Juez no puede acordarlo ni como prueba propiamente dicha ni como diligencia final.
Del mismo modo, para considerar que una alegación no tiene sustento probatorio no es preciso, como parece pretender la recurrente, que la parte contraria así lo afirme, pues el Juez tiene obligación de valorar las pruebas practicadas y decidir qué extremos relevantes considera probados, con independencia de la opinión de las partes al respecto, más aún en un juicio verbal en el que no existe trámite de conclusiones. Cuestión distinta es que se trate de un hecho expresamente admitido por ambas partes, que queda por tanto dispensado de prueba, pero no es ese el caso denunciado por la recurrente puesto que la parte actora no ha admitido expresamente en la primera instancia el incremento en el precio de la prima alegado por la parte demandada. Por otra parte, es difícil que la parte actora pudiera admitir o negar tal afirmación hecha por la parte demandada cuando es la actora quien formula sus alegaciones en la demanda y la parte demandada quien, al contestarla, ha de admitir o negar con precisión los hechos de la demanda, y no al contrario, y en el juicio verbal no existe una audiencia previa donde las partes puedan fijar los hechos que admiten y los que niegan.
Es en el trámite de recurso, al oponerse al mismo, cuando la aseguradora admite el incremento de prima, pero en los términos pactados en el propio contrato inicial (incremento conforme al IPC), por lo que en modo alguno puede considerarse que ha existido una novación objetiva del contrato de seguro.
En todo caso, respecto de este extremo del incremento de la prima de la anualidad 2009-2010 a la anualidad 2010-2011, al que se refiere la parte demandada en su recurso para reprochar a la Juez que lo haya considerado falto de fundamento probatorio, la parte demandada tenía a su disposición un medio directo, claro y preciso de probarlo, como era la aportación del recibo correspondiente a la anualidad anterior, sin que aportara tal documento. Conforme las reglas sobre la carga de la prueba ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la falta de aportación de esa prueba en el momento procesal oportuno ha de perjudicar a la parte que esgrimió el hecho como obstativo de la pretensión del actor ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que tenía la disponibilidad y facilidad de aportación de tal prueba ( art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En definitiva, no puede reprocharse a la Juez, en los términos en que se hace en el recurso, haber aplicado el ordenamiento jurídico en la resolución del litigio, tanto más cuando no se ha observado la conducta procesal adecuada en defensa de los derechos e intereses del litigante.
TERCERO.- Entrando en los concretos motivos del recurso, los mismos han de ser desestimados. El régimen exigido por el art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro para denunciar la prórroga en los seguros concertados con carácter prorrogable es la de la comunicación escrita con al menos dos meses de antelación sobre la fecha de vencimiento del seguro.
En el caso de autos, se reconoce ya de entrada que no se ha formulado comunicación escrita alguna. Se alega que se ha formulado comunicación verbal a través de la mediadora de seguros, pero no se precisa siquiera cuándo se realizó tal comunicación verbal, cuando el régimen del art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro exige una determinada antelación, y la prueba testifical practicada no prueba que tal comunicación verbal se formulara, y mucho menos que se tratara de una forma de denuncia de la prórroga del seguro utilizada habitualmente en las relaciones entre las partes y aceptada por la aseguradora. Las contestaciones de la testigo, la mediadora de seguros, son vagas e imprecisas, y el interrogatorio se ha centrado por la parte demandada sobre todo en formularle preguntas sobre aspectos jurídicos (como sobre si era precisa la aceptación del asegurado en caso de aumento de la prima o sobre el régimen resultante de la cláusula 3.7.4 de las condiciones generales del seguro), cuestión ésta sobre la que no procede practicar prueba puesto que la prueba tiene por finalidad acreditar hechos controvertidos, no que los testigos den opiniones jurídicas, que sólo corresponde dar a los Letrados en sus alegaciones e informes, y menos aún que procedan a la lectura de documentos que no es preciso que nadie lea en sustitución de los Letrados o del Juez.
CUARTO.- Respecto del incremento del precio de la prima, y una vez que la aseguradora ha admitido en sede de oposición al recurso que no había otro incremento de la prima que el previsto desde el principio en el contrato de seguro (incremento anual conforme a IPC), no procede entrar siquiera en el controvertido tema de si el régimen de prórroga del seguro del art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro se excluye cuando la prima resulta incrementada de modo no fijado directamente en el contrato de seguro, por cuanto que, como ya se ha dicho, carece de base probatoria la alegación de incremento de la prima de seguro (superior a la que resulte directamente de la propia póliza, que sería la única relevante a estos efectos), teniendo en cuenta la facilidad que dicha prueba suponía para la parte demandada, que ha de tener en su poder (o puede solicitar un duplicado bancario) el recibo de la prima de la anualidad anterior.
QUINTO.- Y respecto de la prescripción alegada (que no es prescripción sino caducidad según la más autorizada doctrina y jurisprudencia), su base no es contractual sino legal puesto que el apartado 3.7.4 del condicionado general lo que hace es reproducir el régimen legal del art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro , y la impugnación de la recurrente es manifiestamente infundada puesto que se interrumpe el plazo de caducidad cuando se interpone la demanda, no cuando se da traslado de la misma a la parte demandada. Habiéndose interpuesto la demanda dentro de los seis meses siguientes al momento en que la prima de la anualidad prorrogada debió ser abonada, la reclamación está interpuesta en plazo y no puede considerarse caducada, conforme a lo previsto en el art. 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro .
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia, confirmada en sus propios términos.
SEXTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad LLORENTE SUR, S.L. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Dos Hermanas, en el juicio verbal núm. 243/11 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 438 12.
Y a su tiempo devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a su efectos.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 16 de marzo de 2012.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 114. Certifico.
