Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 507/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 114/2012
Núm. Cendoj: 43148370032012100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 507/2011
JUICIO VERBAL Nº 1319/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 - TARRAGONA
SENTENCIA
MAGISTRADO
ILMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 21 de marzo de 2.012.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por D. Isidro y D. Maximino representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Escoda Pastor y defendidos por el Letrado Sr. Ventosa Ramón, contra la sentencia de 31 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona , autos de Juicio Verbal núm. 1319/2010, en el que figura como parte demandante los ahora apelantes, y como parte demandada MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEG. Y REASEG, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistida por la Letrada Sra. Abella Aragonés, así como D. Serafin .
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Escoda Pastor en nombre y representación de don Maximino y don Isidro contra don Serafin y contra MAPFRE representados por la procuradora Sra. Martínez Bastida y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos contra ellos.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas."
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Isidro y D. Maximino en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se alza contra la sentencia de instancia la representación procesal de D. Isidro y D. Maximino alegando error en la valoración de la prueba así como incongruencia.
SEGUNDO. Comenzando por el análisis de la alegación de incongruencia, y entendida ésta como señala la STS de 14-09-2011 (ROJ: STS 6118/2011), con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional , "este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo" , el motivo ha de rechazarse no sólo porque la parte apelante no expresa qué tipo de incongruencia denuncia, sino porque del contenido de la alegación tercera de su escrito de interposición del presente recurso queda meridianamente claro que lo que en realidad está denunciando es su falta de conformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, siendo buena prueba de ello cuando dice que "La desestimación de la demanda, por la sentencia recurrida, por falta de pruebas, resulta a todas luces incongruente, dado que ......." (folios 116 y 117), y ello es cosa distinta a la incongruencia.
TERCERO. Por lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba, y con la finalidad de resolver adecuadamente el presente recurso de apelación, debe partirse del hecho de que se trata de un accidente de circulación en el que se reclaman no sólo daños personales sino también materiales, estableciendo el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , un diferente régimen de responsabilidad según se trate de unos u otros daños, disponiendo en cuanto a los primeros (personales) que el conductor causante de los mismos sólo quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; mientras que en cuanto a los segundos (materiales), el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley, añadiendo que "Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes".
Reexaminada por este Tribunal la prueba practicada en las presentes actuaciones, debe rechazarse el presente recurso de apelación toda vez que no se aprecia, ni ha resultado acreditado suficientemente, que el comportamiento viario del codemandado Sr. Serafin merezca reproche alguno. Así, la principal prueba consistente en la declaración amistosa de accidentes (folios 5 y 79), si bien no es paradigma de claridad, sin embargo sí contiene un detalle fundamental, debiendo recordarse que este Tribunal viene reiterando (v. entre otras sentencia de 14-12-2010, rollo 186/2010 ) que la declaración amistosa de accidente de automóvil debe tener en principio valor probatorio, y si alguna de las partes no estaba de acuerdo con la descripción de los hechos reflejada en dicha declaración, no debía haberla firmado o debió haber indicado sus reservas, haciéndolo así constar en la misma. Dicho detalle se refiere a la fase semafórica de cada uno de los vehículos implicados en el accidente y que se refleja en dicha declaración: fase roja para el vehículo A conducido por el demandado Sr. Serafin , y fase ámbar para el vehículo B conducido por el actor Sr. Maximino . Ello permite considerar probado que éste último infringió lo dispuesto en el artículo 146 ( Semáforos circulares para vehículos ) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que determina: "El significado de sus luces y flechas es el siguiente:a) ....... b) ....... c) Una luz amarilla no intermitente significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del semáforo en condiciones de seguridad suficientes. d) Una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso. Además, no eximen del cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse" . En el presente supuesto, se ignora si la luz amarilla del semáforo estaba intermitente o no, pero de lo que no cabe duda alguna es que el actor no la respetó, ni tampoco extremó la precaución, máxime cuando, siguiendo el dibujo del croquis, era evidente la existencia de un obstáculo (vehículo) ante un semáforo en fase roja.
En definitiva, de conformidad con todo lo expuesto, como ya se ha apuntado, el recurso debe ser desestimado íntegramente.
CUARTO. La desestimación del recurso de apelación origina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro y D. Maximino contra la sentencia de 31 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona , autos de Juicio Verbal núm. 1319/2010:
1º) SE CONFIRMA la citada resolución.
2º) Se Imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veintinueve de marzo de dos mil doce. Doy fe.

