Sentencia Civil Nº 114/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 114/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100144


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00114/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 114/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERUEL

Juicio Ordinario nº 331/2011

S E N T E N C I A Nº 114

En la ciudad de Teruel, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Señores Magistrados doña María Teresa Rivera Blasco, Presidente accidental y Ponente de la presente resolución, doña María de los Desamparados Cerdá Miralles y don Juan Carlos Hernández Alegre, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento civil nº 331/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, Juicio ordinario promovido por SEBASTIÁN CREGO, S.L., contra JAMONES LOS TRES TORICOS, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en esta alzada: como apelante Jamones Los Tres Toricos, S.A., representado por la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez bajo la dirección letrada de don José María García Sánchez; y como apelada la entidad Sebastián Crego, S.A., representado por la procuradora doña Pilar Cortel Vicente bajo la dirección letrada de don David Martín Aldea. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Estimando parcialmente la demanda de Sebastián Crego, S.L. contra Jamones los Tres Toricos, S.A., debo declarar y declaro un crédito a favor de la primera y de cargo de la segunda por importe de 90.398,98 € y, en su virtud, debo condenar y condeno a Jamones los Tres Toricos, S.A. a pagar a Sebastián Crego, S.L. la cantidad de 90.398,98 €, que devenga desde el 16/06/2011 hasta el 27/05/2012, ambos inclusive, un interés anual igual al del legal del dinero y desde la fecha de la presente sentencia, hasta la víspera de su total pago a la demandante, ambos inclusive, un interés anual igual al del legal del dinero incrementado en dos puntos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez en la representación indicada, quien interesó la revocación de la sentencia recurrida y la estimación íntegra de los pedimentos aducidos en el escrito de contestación a la demanda, con los demás pronunciamientos que le son inherentes, con la debida condena en costas a la actora.

TERCERO . La Procuradora doña Pilar Cortel Vicente, en la representación indicada, se opuso al recurso presentado de contrario y solicitó la confirmación de la resolución impugnada con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

CUARTO . Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para, tras la deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día de ayer, veintitrés del presente mes de octubre, dictar la presente resolución.

QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Sebastián Crego, S.L. en reclamación de 167.4332,93 € frente a Jamones los Tres Toricos, S.A., condena a ésta a pagar la suma de 90.398,98 €, correspondiente a la factura núm. 20432 expedida por la actora en fecha 27 de noviembre de 2000, se alza ahora la entidad demandada alegando en primer lugar que " la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, en tanto en cuanto sus razonamientos no son conformes ni a la ley ni a los usos y costumbres mercantiles, existiendo error en la interpretación de la normativa aplicable y de la prueba ". Esta expresión utilizada por la apelante en la alegación tercera de su escrito de recurso es contradictoria en sí misma, pues equipara "falta de motivación" con una motivación "no conforme a la ley ni a los usos y costumbres mercantiles" y basada en una "errónea interpretación de la norma aplicable y de la prueba practicada en autos". Es decir, reconoce que la sentencia está motivada pero considera que dicha motivación es contraria a la ley, a los usos y costumbres mercantiles y a la prueba practicada.

Es innegable que la sentencia está argumentada; el Magistrado-Juez a quo ha hecho un estudio detallado de la cuestión debatida en la instancia. Distinto es que el resultado de dicha argumentación no sea de la conveniencia del demandado- recurrente y muestre su disconformidad con la misma alegando que no es conforme con la ley aplicable o no se corresponde con la prueba obrante en autos, cuestiones éstas que son objeto del recurso por él interpuesto y a cuyo estudio entrará seguidamente esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura como una revisión de la primera instancia en la que el tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador a quo , tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, con la finalidad de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso. Existen dos limitaciones, la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación. En este sentido dispone el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el escrito de recurso de apelación deberán exponerse las alegaciones en que se base la impugnación de la resolución recurrida.

Pues bien, dos son las cuestiones que plantea en esta alzada la apelante: la prescripción de la acción ejercitada de contrario y la inversión de la carga de la prueba que en un principio pesaba sobre el deudor.

SEGUNDO . Extraña a esta Sala la crítica que realiza la parte recurrente al hecho de haber dedicado el Magistrado-Juez de instancia un fundamento jurídico de la sentencia apelada a estudiar y concretar el tiempo en que debe entenderse prescrita la acción entablada por la actora cuando fue la propia demandada-apelante la que, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción de tres años en virtud de lo dispuesto en el artículo 950 del Código de Comercio , hoy derogado por el artículo 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque . El Juzgador a quo estableció en quince años dicha prescripción, punto que es impugnado ahora sobre la base de lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Comercio y en el artículo 1.967 , 4º del Código Civil .

El primero de dichos preceptos establece la obligación de los empresarios de conservar durante seis años debidamente ordenados los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio; de lo que concluye la apelante que el plazo de seis años "está señalado implícitamente como un plazo de prescripción de las acciones derivadas de litigios entre empresarios". No puede ser atendido dicho argumento pues no puede desconocerse que la privación de la posibilidad que a todo ciudadano confiere el art. 24.1 de la Constitución Española , de acudir a los Tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, que implica la prescripción, tiene su fundamento, por un lado, en la presunción de abandono o renuncia del derecho por su titular y, por otro, en que por razones de necesidad y utilidad social, es preciso dotar de seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas para que el estado de hecho que supone el no ejercicio de un derecho devenga por el paso del tiempo en un estado de derecho, cumpliéndose así uno de los principios básicos del Estado de Derecho, el principio de seguridad jurídica ( art. 9 núm. 3 de la Constitución ). Es constante la doctrina jurisprudencial sobre el sentido de las normas reguladoras de esta materia al establecer que «el instituto de la prescripción, por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva » ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero , 8 de abril y 24 de mayo de 1997 [RJ 19971906; RJ 19972707 y RJ 19974323], y 19 de febrero de 1998 [RJ 1998877], entre otras muchas), interpretación restrictiva utilizable no sólo a la hora de computar el plazo de prescripción y las no interrupciones del mismo, sino también para la elección del precepto. No es posible, por todo ello, interpretar el contenido del artículo 30 del Código de Comercio como de fijación implícita de un plazo de prescripción.

Respecto a la aplicación del artículo 1.967 , 4º del Código Civil al caso enjuiciado que pretende la actora, y no del artículo 1.964 como sostiene la sentencia impugnada, debe argüirse que el plazo de prescripción previsto en el primero de ellos lo es para compras que, conforme a la terminología actual, tienen el carácter de "compras de consumo" como claramente se desprende de su redacción, es decir, se refiere a las compras efectuadas a los comerciantes por los consumidores finales de los bienes de que se trate, carácter que concurre igualmente cuando el comprador es un comerciante que, por dedicarse "a distinto tráfico" que el vendedor, el legislador presume que actúa como consumidor, adquiriendo esos bienes no para la actividad empresarial a la que se dedica sino para su consumo. Ahora bien, ello no implica que toda compra de mercancías propias de la actividad comercial o industrial del vendedor no coincidente totalmente con la del empresario comprador quede incluida de manera necesaria y automática en el apartado 4º del artículo 1.967 del Código Civil , pues la esencia del precepto radica en someter al mismo las compras para el consumo del comprador, no las realizadas por éste con el fin de utilizar los bienes adquiridos en la actividad empresarial desarrollada por el mismo, ya en la misma forma o transformándolos para luego revenderlos.

Esto último es lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el que la actividad de la actora es de matadero de animales y fabricación de todo tipo de carnes y la actividad de la demandada es la de secado y transformación de jamones, de tal forma que aunque su tráfico es distinto, el comprador no actúa como consumidor sino que adquiere los bienes del actor para la actividad empresarial a la que se dedica. Consecuentemente, debe ser desestimado este punto del recurso.

TERCERO . Finalmente, alega la apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia rebatiendo los argumentos expuestos en la sentencia apelada sobre la base de que la ausencia de obligación legal de conservar la documentación fiscal y contable transcurridos los plazos de cuatro y seis años, respectivamente, conlleva una inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la parte actora demostrar el impago por parte de la demandada.

Dicho argumento, que contraviene lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue debidamente rebatido por el Magistrado-Juez en la instancia: reclamado el pago por el acreedor dentro del plazo de prescripción, por dilatado que sea el mismo, a él incumbe probar la extinción de la obligación. Sin que la apelante haya dado dato o explicación algunos para desvirtuar el principio general de la carga de la prueba, y sin que pueda considerarse que ello supone la exigencia de una " probatio diabolica " como alega la apelante, pues la ausencia de obligación legal de conservar la documentación fiscal y contable durante unos plazos determinados no implica un plazo de prescripción para la reclamación de deudas mercantiles, no eximiendo a la demandada de probar el pago de la deuda que asumió en su momento y para cuya exigencia dispone la actora de una acción legal que no ha prescrito.

CUARTO . Por todo ello debe ser desestimado el recurso interpuesto, lo que conlleva la imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398 de la ley procesal civil .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez en representación de Jamones los Tres Toricos, S.A. contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento civil nº 331/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel , y, en consecuencia, confirmar íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte recurrente del pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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