Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 653/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100055


Encabezamiento

Rollo nº 000653/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 114

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000564/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandado - apelante/s TENESAGUNT S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE MANUEL VARELLA SEGARRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO LACOMBA BENITO, y de otra como demandantes - apelado/s Carlos Francisco y SANEAMIENTOS ALICIA S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA ISABEL GARCIA HERRAEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA GARRIGOS SORIANO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAGUNTO, con fecha 10 de mayo de 2011 y 18 de mayo de 2011 se dictaron la sentencia y auto aclaratorio de la misma cuyas partes dispositivas respectivamente son como siguen: "FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA, interpuesta por la Procuradora Sra. GOMIS en nombre y representación de D. Carlos Francisco , y de la entidad SANEAMIENTOS ALICIA, S.L., contra la entidad TENESAGUNT, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a D. Carlos Francisco , la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS DE EURO,(4.380,18 euros), y a la entidad TENESAGUNT, S.L., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO, (2.574,46 euros), más los intereses legales, y las costas procesales causadas." "PARTE DISPOSITIVA: Se rectifica la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011 , en el sentido de que donde se dice"....y a la entidad Tenesagunt S.L. la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (2.574,46 euros), debe decir"...y a la entidad SANEAMIENTOS ALICIA S.L....", la cantidad de DOS MIL QUINEINTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (2.574,46 euros)..."."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de febrero de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento excepto el plazo para dictar sentencia debido al permiso por enfermedad que pesa sobra la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada por la parte demandante discrepa la demandada que alega en esencia la errónea valoración de la prueba ya que a su parecer de la practicada no se desprende que los daños en el edificio propiedad de Carlos Francisco y ocupado por la mercantil Saneamientos Alicia S.L. se deban a las obras efectuadas en el solar colindante por Tenasagunt S.L. Considera la parte apelante que el juzgador ha concedido a la declaración del testigo Sr. Bernardino una eficacia incorrecta y que existe prueba que hace imposible la existencia de nexo causal entre los daños reclamados y las obras que se realizaban ofreciendo en su escrito de recurso su propia valoración. A ello se opone la parte demandante que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Este tribunal, tras examinar de nuevo la prueba practicada en la instancia en función de las respectivas alegaciones de la partes, considera que no ha existido ningún error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho por parte del juzgador de instancia.

La parte actora reclamaba los daños causados en el local y en sus enseres a consecuencia de las obras que se estaban ejecutando en el local colindante por la demandada. Y al respecto consta una primera Acta Notarial de presencia de fecha 27-6-2007 en la que se incorporan diversas fotografías que muestran como la demandada está construyendo un edificio junto al de la parte demandante y cómo diversos elementos constructivos del mismo se apoyan en su pared de cierre existiendo grietas por las que a consecuencia de las lluvias se han producido filtraciones y daños en el local que afectaron al cuadro eléctrico y telefónico y a un ordenador. Posteriormente en fecha 12-7-2007 hay un segundo incidente o siniestro, ya que con una radial se causaron daños en la pared medianera de cierre del local, cortándose varios metros de pared, demoliendo un tabique y causando daños a diversos enseres que allí se encontraban y que se evidencian visualmente en las fotografías aportadas.

No consta que con anterioridad a las referidas obras el local padeciese defectos propios capaces de provocar los daños del primer hecho citado, ya que la mera mención en el Acta de la existencia de humedades en el techo alrededor del codo de un desagüe no implica necesariamente que los daños se debiesen a algún problema en el mismo, sin que nada impidiese a la parte demandada practicar prueba pericial para determinar si dichas humedades eran preexistentes o nada tenían que ver con sus obras. Lo cierto es que no consta que con anterioridad a las mismas el local tuviese cualquier problema en su estructura o elementos .

Aparte de ello y por lo que respecta a los daños causados, la parte actora aportó documentos acreditativos de las reparaciones necesarias efectuadas en el local para devolverlo a su primitivo estado y de los objetos y enseres dañados. Es cierto que la demandada impugnó el presupuesto aportado de reparaciones que ascendía a 3.776,02 euros (documento nº 16) y la nota de entrega que por importe de 1.190,98 euros aportó por enseres dañados de fecha 23-10-2007, pero el documento fue ratificado por su emisor, el Sr. Esteban , pudiendo ser esta prueba valorada conforme a las normas de la sana crítica en función el resto de pruebas practicadas, máxime cuando también este punto nada impedía a la demandada haber propuesto prueba pericial para determinar el importe de las obras necesarias para arreglar el local o la valoración de los objetos a que se refriere la nota de entrega citada. No puede olvidarse que el propio arquitecto que dirigía las obras en el edificio de la demandada reconoció que se había caído el encofrado y que ello sí podía haber causado los daños reclamados. Tanto el presupuesto de las obas a realizar desde el punto de vista de su extensión como de su valoración son ciertamente moderados.

A partir de aquí, también la parte actora aportó la declaración testifical de uno de los socios del local, que sin duda no fue tachado por la parte apelante, tal como el juzgador mencionó, pero sin que esta circunstancia sea decisiva para otorgarle plena fehaciencia, ya que dicha prueba también puede ser valorada según las normas de la sana crítica y en función del resto de las practicadas.

Respecto a la eficacia vinculante de la sentencia dictada en fecha 21-9-2007 en el interdicto de suspensión de obra nueva nº 404/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto , hay que decir que dicha sentencia carece de efecto de cosa juzgada pero además de su lectura no se desprende que la causa de los daños del siniestro de fecha 26-6-2007 al que se refiere el Acta notarial antes mencionada no fuesen las obras de la demandada, es más se reconoce la existencia de goteras aunque no puede determinarse su causa, y nada obsta a que en este juicio con plena amplitud probatoria y ejercitándose otra acción consideremos probado por la prueba practicada la realidad de los daños y su causa. Por ello nos reiteramos en que fue la grieta causada por las obras que efectuaba la demandada la causante de los daños que se reflejaban en la reiterada Acta del primer siniestro del día 27-6-2007 .

Tampoco pueden ser acogida sus discrepancias con la entidad de los daños en elementos y enseres del local. Se estima acreditado el daño de telefonía (60 euros) e informática (835,40 y 154) al haberse aportado facturas no impugnadas y corresponderse sus conceptos con los daños reseñados en las fotografías aportadas y las consignadas en el Acta notarial, y también la necesaria limpieza del local que en la factura de la mercantil Arsenet de fecha 31-8-2007 (doc. 15) ascendió a 334,08 euros. Esta factura no solo fue impugnada sino que declaró como testigo la Sra. Montserrat que fue quien limpió el local y relató la suciedad y el polvo que recibió a consecuencia de los daños.

Por último en relación a la nota de entrega de fecha 2310-2007(doc. 17) por importe de 1.190,98 euros, aunque fue impugnada y no ratificada la misma comprende ciertamente elementos habituales del negocio del local, cinco radiadores y 28 elementos a los que además se le aplican los correspondientes descuentos, y no se está pues reclamando la cantidad de 35 radiadores como considera la apelante, sin que el hecho de que en la inicial denuncia en Comisaría solo se mencionase un radiador suponga lo contrario, pues se trató de una inicial denuncia policial que no impedía la posterior comprobación del alcance de elementos dañados. Y de nuevo recordar que nada impedía a la demandada haberse hecho cargo de los daños en el local y en sus enseres y aportar su propia prueba al respecto.

Por todo lo anterior y sin necesidad de mayores argumentaciones se acepta la valoración probatoria de la sentencia apelada que se incorpora a la presente, y se desestima el recurso en todas sus alegaciones.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso se imponen al recurrente las costas de esta alzada ( art. 398-1° Lec )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Amparo Lacomba Benito en la representación de Tenesagunt S.L. contra la sentencia de 10 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de los de Sagunto en juicio ordinario número 564/09 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. arriba referenciadas.

Publicación.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Ilma. Audiencia Provincial, en el día de la fecha.Valencia a dos de marzo de dos mil doce.

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