Sentencia Civil Nº 114/20...il de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 251/2012 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL

Nº de sentencia: 114/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100117

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1168

Núm. Roj: SAP AL 1168/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALMERÍA
Rollo de apelación civil 251/2012
SENTENCIA nº 114/13
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la Ciudad de Almería, a veintiséis de abril de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 251/12, los
autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 2364/2010, Juicio
Ordinario por reclamación de cantidad por daños y perjuicios, de una parte, como apelante, Dª. Marina , de
otra, como apelada, PROMOCIONES HERMANOS ÑUÑOZ FERNÁNDEZ SL, representada la primera por
la Procuradora Dª Belén Sánchez Maldonado y dirigida por el Letrado D. Manuel Ignacio Bértiz Cordero y
la segunda representada por la Procuradora Dª. María Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D.
Manuel Andrés Alarcón Arribas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia, con fecha 31 de enero de 2012 , en la que se desestima la demanda interpuesta por la representación de Dª. Marina frente a la entidad mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES HERMANOS MUÑOZ FERNÁDNEZ S.L., imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales.



TERCERO.- Contra la referida sentencia han interpuesto recurso de apelación la parte actora, solicitando un pronunciamiento estimatorio de la demanda.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada que ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, se confirme la Sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte recurrente.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedó sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 23 abril de 2013 para dictar oportuna resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la actora en la que reclama el alquiler pagado por vivienda habitual, en concepto de daños y perjuicios por haber incumplido la promotora demandada el plazo de entrega de vivienda pactado entre las partes en el contrato de compraventa de una vivienda en construcción de fecha 30 de julio de 2004, y por haberla entregado sin condiciones de habitabilidad adecuadas, al no haber podido disponer de suministro individualizado de electricidad hasta el 7 de julio de 2007.

Considera el Juez de instancia que no existe el requisito de retraso culpable sino un mero retraso en la entrega del inmueble imputable a un tercero, no a la promotora demandada. El retraso en la entrega de la vivienda no es imputable a la promotora demandada, 'Promociones e Inversiones Hermanos Muñoz Fernández SL', sino al Ayuntamiento de Garrucha que inicia de oficio dos expedientes de revisión de licencia de obras otorgada a la demandada el 3 de septiembre de 2003; los expedientes, y correspondientes suspensiones se deben a una errónea delimitación de la Unidad de Ejecución nº 6 proviniente de las normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Garrucha, no imputables al la promotora demandada.

Igualmente el Juez de instancia considera que no cabe atribuir responsabilidad a la empresa promotora demandada porque la vivienda, después de haber sido entregada, no pudiera disponer de suministro individualizado de electricidad hasta el 7 julio de 2007, siendo igualmente responsabilidad de un tercero, al tratarse de un problema técnico imputable a la Compañía Eléctrica suministradora de electricidad por la falta de infraestructura en la red eléctrica de zona.

La actora se alza contra la Sentencia de instancia por entender que la demandada incumplió el contrato por haber entregado la vivienda tarde y mal. Alega que la prueba practicada acredita que la demandada es un profesional del sector de la promoción inmobiliaria, que redacta el contrato en el que fija la forma de pago, la fecha de finalización y de entrega de la vivienda. Cuando la actora y la promotora demandada firman el contrato privado de compraventa de la vivienda en construcción en la promoción Residencial Marina del Faro de Garrucha fijan la fecha de 25 de julio de 2005 como fecha de entrega, con un margen de demora de 3 meses, esto es, hasta el 25 de octubre de 2005, sin embargo la firma de escritura y entrega de llaves tuvo lugar el 24 de agosto de 2006. La demandada debe asumir el coste real por los daños y perjuicios ocasionados a la actora por el retraso en la entrega de la vivienda por ser profesional del sector de la promoción inmobiliaria, si hay un tercero culpable del retraso, será la promotora la que deba repetir contra ese tercero. La actora cumplió todo lo que tenía firmado, exigiéndole la promotora el pago de lo acordado aún estando la obra suspendida.

En el mismo sentido argumenta la apelante respecto al hecho que la vivienda fuera entregada sin suministro eléctrico propio y que no fuera posible la conexión individualizada a la red eléctrica hasta el 9 de julio de 2007.

No es de recibo que una entidad profesional dedicada a la construcción de vivienda se excuse culpando a la compañía suministradora de la electricidad, ni que cumple por entregar a la compradora los boletines de instalación.



SEGUNDO.- Alegado por la apelante que la prueba practicada acredita que la demandada es una profesional del sector de la promoción inmobiliaria que incurrió en incumplimiento del contrato de compraventa de una vivienda en construcción por entregar la vivienda tarde y mal, procedemos a concretar y fijar los hechos probados, para poder determinar si ha existido o no tal incumplimiento, así como si existe o no responsabilidad y si procede o no indemnización solicitada. Son hechos incuestionables, acreditados por las pruebas aportadas por las partes y practicadas en primera instancia, que el 30 de julio de 2004, la actora, Dª Marina , y la demandada, Promociones e Inversiones Hermanos Muñoz Fernández SL, firman un contrato privado de compraventa de la vivienda Tipo NUM000 , nº NUM001 , una Plaza de Garaje y un Trastero en Planta NUM002 con los números NUM003 y NUM004 , a construir en la promoción Residencial DIRECCION000 , en Garrucha. En la estipulación cuarta del contrato acuerdan que 'la correspondiente escritura pública de compraventa se otorgará a favor de la compradora, o un tercero que designe, con anterioridad al día 25 de julio de 2005, fecha de finalización de las obras, No obstante, por causa justificada o fuerza mayor la finalización de las obras podrá demorarse en un máximo de tres meses, sin que tal demora suponga incumplimiento del contrato por parte de la promotora o dé derecho a indemnización de clase alguna a favor de la compradora' (Doc. 1 dda.) El 5 de agosto de 2004, a la espera de finalización de las obras, la actora alquila una vivienda para cubrir la necesidad de vivienda habitual, firmando un contrato de alquiler por el precio de 500 euros al mes (Doc. 3 dda.) que consta cargados mensualmente en su cuenta. El día 1 de abril de 2006 la actora firma un segundo contrato de alquiler de otra vivienda con una duración de 12 meses y una renta de 600 euros mensuales, pagando al arrendador en el mismo acto de la firma del contrato 7.200 euros por todo un año (Doc.

5 dda.) Alquiler que fue prorrogado hasta que pudo conectarse el suministro de electricidad individualizado el mes de julio de 2007.

El día 3 de septiembre de 2003 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Garrucha concede a la demanda licencia para la construcción de 134 viviendas en el ámbito de la UE-6 de Garrucha, tramitado a solicitud de Promociones e Inversiones Hnos. Muñoz Fernández SL y según Estudio de Detalle y proyecto del arquitecto D. Celso y en la medida en que dichos terrenos afectados por la reparcelación coinciden con los promotores, se considera definitivamente aprobado. El 5 de octubre de 2004 la comisión informativa de urbanismo del Ayuntamiento de Garrucha inicia un procedimiento de revisión de oficio de la anterior licencia, a solicitud de D. Cosme , motivado porque, tras la medición de la finca sobre la que se está realizando la actuación de la urbanización, se deriva una superficie inferior a la que figura en la ficha urbanística, siendo de 21.119,84 m2., procediendo a la suspensión cautelar de las obras de construcción ante posibles perjuicios de imposible o difícil reparación (Doc. nº 2 cont. dda.) El Pleno del Ayuntamiento de 2 de marzo de 2005 levanta la suspensión de las obras después de recibir un informe del Consejo Consultivo de Andalucía que invalida el acuerdo municipal por infracción de los art. 82.3 y 83 del R.O.F.R.J.E.L, al no estar incluido el acuerdo de inicio de expediente de revisión de las obras en el orden del día y requerirse la declaración de urgencia, con el voto favorable de la mayoría prevista en el art. 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril . (Doc. nº 3 cont. dda.) El Pleno del Ayuntamiento de Garrucha del 2 de marzo de 2006 se inicia de oficio un segundo procedimiento de revisión de la U.E. nº 6 de las NN.SS. de Planeamiento de Garrucha porque en el Estudio de Detalle redactado por el Arquitecto de la empresa proponente (promotora demandada) vulnera la letra b) del nº 2 del art. 17 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía , al haberse alterado en los Planos de Estudio de Detalle la superficie real de la U.E. nº 6, resultando un aprovechamiento subjetivo total superior al establecido en las Normas Subsidiarias Municipales. (Doc. 4 de la cont. dda.) Esta segunda suspensión fue recurrida ante la jurisdicción contenciosa-administrativa por la hoy demandada, dictando Sentencia el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-administrativo de Almería, con fecha 30-09-2009 , por la que se estima la caducidad interesada por Promociones e Inversiones Hermanos Muñoz Fernández SL, sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas (Doc.nº 6 cont. Dda.) El día 11 de agosto de 2006 la promotora obtiene del Ayuntamiento de Garrucha la licencia de primera ocupación de la vivienda de la actora (Doc.8 dda.) y el 24 de agosto de 2006 se firma la escritura pública de la compraventa de la vivienda (Doc. 9 dda.) Entregada la vivienda, a la actora no fue posible acceder al suministro individualizado de electricidad hasta el 9 de Julio de 2007, motivados por deficiencias técnicas en la red eléctrica debidas a la Compañía Eléctrica, (Doc. 10 y 11 dda.) si bien alguno de los compradores de viviendas en la misma urbanización recibieron luz de la conexión provisional de obra.

La parte actora cumplió con todos los pagos previstos en el contrato y con fecha 14 de diciembre de 2005 y 1 de diciembre de 2009 requirió a la promotora demandada el pago de los alquileres por el retraso en el plazo de entrega y por la entrega de la vivienda sin las debidas condiciones de habitabilidad (Doc. 7 y 12 dda.)

TERCERO .- Establece el artículo 1101 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla. Si la promotora demandada ha incumplido de algún modo sus obligaciones contractuales, la compradora, hoy actora, está legitimada para reclamar la indemnización de daños y perjuicios que haya podido sufrir como consecuencia de ese incumplimiento. Centrándose el debate en precisar si existió o no incumplimiento contractual imputable a la promotora-vendedora, debemos partir de que el artículo 1100.1 del Código Civil determina que incurre en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, sin que sea precisa la intimación al acreedor para que la mora exista, como sería en el caso, cuando la obligación lo declare así expresamente. A este respecto la voluntad de las partes en el contrato es clara y precisa, al concertar en la estipulación cuarta que 'la correspondiente escritura pública de compraventa se otorgará a favor de la compradora, o un tercero que designe, con anterioridad al día 25 de julio de 2005, fecha de finalización de las obras, no obstante, por causa justificada o fuerza mayor la finalización de las obras podrá demorarse en un máximo de tres meses, sin que tal demora suponga incumplimiento del contrato por parte de la promotora o dé derecho a indemnización de clase alguna a favor de la compradora'.

Es pues manifiesto que en el contrato de compraventa la promotora fija la fecha de finalización de las obras y entrega de la vivienda con una fecha anterior al 25 de julio de 2005 y, para el caso de una causa justificada o de fuerza mayor, en todo caso no existirá derecho a una indemnización a favor de la compradora por la demora en un máximo de tres meses posteriores a esa fecha. Estando la fecha de entrega inserta en una cláusula del contrato de compraventa de la vivienda, la promotora se está obligando frente a los compradora a cumplirla a fin de poder ser entregada, de manera que la demandada promotora, que establece la anterior cláusula en el contrato, era plenamente consciente de que el retraso le sería imputable, derivándose de ello incumplimiento contractual y, consecuentemente, conforme a lo establecido en el artículo 1101 del expresado Código Civil , la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados, pretensión ésta que, en todo caso, como cuestión de hecho, hace necesaria su acreditación probatoria - T.S. 1ª SS. 8 de febrero y 1 de abril de 1996 , 18 de abril y 13 de mayo de 1997 . En la referida cláusula cuarta del contrato se exime de responsabilidad a la constructora demandada por causa de fuerza mayor. La doctrina jurisprudencial la define como un acontecimiento imprevisible o que aunque se hubiere previsto habría sido inevitable dado su carácter absoluto productor de un incumplimiento 'legal' de las obligaciones, deviene como consecuencia de factores exteriores a la empresa (rayos, huracanes, inundaciones) ( Sª TS 13 de Julio de 1999 ) En el presente caso, los expediente abiertos por el Ayuntamientos que motivan el retraso en la ejecución de la obra de la DIRECCION000 no constituyen una causa justificada o de fuerza mayor, pues, las dos veces que el Ayuntamiento de Garrucha suspende las obras se debe a una alteración introducida en los planos por el arquitecto de la promotora encargado de redactar el Estudio de Detalle, resultando un aprovechamiento subjetivo total superior al establecido en las Normas Subsidiarias Municipales. Es por ello que la causa de la suspensión y consiguiente retraso en la terminación de la obra y entrega de la vivienda tuvo su origen en una irregular actuación de la demandada, si bien fueron invalidados los dos acuerdos de la apertura del expediente y suspensión de las obra por Ayuntamiento por irregularidades puramente formales.



CUARTO.- Asimismo, en el supuesto enjuiciado, ha de tenerse en cuenta que se trata de un contrato de compraventa de vivienda en construcción, en el que necesariamente ha de establecerse una fecha cierta de entrega de la vivienda. El art. 5.5 RD 515/1989, de 21 de abril , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información en la compraventa y arrendamiento de viviendas, establece la exigencia de que en los contratos de compraventa de viviendas en construcción se ha de hacer constar «con toda claridad la fecha de entrega»; donde la finalidad protectora del comprador consumidor se cumple al producirse la mora del vendedor con el incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha prevista, ya que no puede sujetarse al acreedor a una espera indefinida. La fecha de entrega es fijada por el promotor, que es un profesional de la construcción que debe conocer las peculiaridades y dificultades propias de esta actividad empresarial y, por lo tanto, tiene que prever todas las circunstancias que confluyen en el proceso constructivo, adecuando a las mismas el plazo de entrega, en términos que se asegure de la posibilidad de su efectivo cumplimiento. Al igual que el comprador, correlativamente, tiene que prever su capacidad económica para hacer frente al pago del precio cierto de la compraventa, en el tiempo y forma pactados en el contrato. Es así que el promotor, principal beneficiario económico del proceso constructivo, ha de asumir el riesgo derivado de su actividad empresarial para el caso de que la concurrencia de circunstancias normalmente previsibles incidan en la marcha de las obras, comprometiendo su finalización en el tiempo establecido por él en el contrato. Se trata de un riesgo, inherente a la actividad empresarial en el ámbito de la construcción, que tiene que ser contemplado como posible, y razonablemente evitable mediante la fijación de un prudencial plazo de entrega de la vivienda, tan amplio como lo aconsejen o impongan las circunstancias del caso concreto. En definitiva, el peligro de que el plazo de entrega de la vivienda establecido en el contrato no se acomode a la realidad previsible, tiene que ser asumido por el promotor empresario, y no puede en modo alguno ser trasladado al comprador consumidor; al igual que éste no puede pretender trasladar al vendedor, en ningún caso, sus posibles dificultades económicas para afrontar el coste de la compra.

Pues bien, continuando con el análisis de la referida cláusula cuarta, en ella la promotora se obliga a entregar la vivienda el 25 de julio de 2005 y agrega plazo de tres meses para que en el caso de existir demora de tres meses en la entrega por causa justificada o fuerza mayor no suponga incumplimiento de contrato por la promotora, ni dé derecho a indemnización de clase alguna a favor de la compradora, terminado ese plazo hemos de negar que la entrega de la vivienda 10 meses después del 25 de octubre 2005) sea un mero retraso no constitutivo de mora. Ello porque se trata de una vivienda en construcción vendida por una promotora a una particular; la fecha de entrega es fijada por la promotora que es una profesional de la construcción conocedora de las peculiaridades y dificultades propias de esta actividad empresarial y, por lo tanto, tiene que prever todas las circunstancias y ha de asumir el riesgo derivado de su actividad empresarial para el caso de que la concurrencia de circunstancias normalmente previsibles incidan en la marcha de las obras, comprometiendo su finalización en el tiempo establecido por él en el contrato. Por otra parte, los dos expedientes que dieron lugar a la paralización de las obras por el Ayuntamiento de la Garrucha tiene su origen en los Planos del Estudio de Detalle y proyecto de la urbanización redactado por el Arquitecto de la empresa demandada que vulnera la letra b) del nº 2 del art. 17 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía alterar la superficie real de la U.E. nº 6, resultando un aprovechamiento subjetivo total superior al establecido en las Normas Subsidiarias Municipales, si bien los expedientes no prosperaron por defecto formal o caducidad.

Constatado el carácter de promotora inmobiliaria la vendedora de la vivienda en construcción y de consumidor el de la compradora y actora, así como la realidad de las infracciones urbanísticas que afectan a la promoción inmobiliaria, no pueden ser considerando el retraso en la entrega después del 25 de octubre de 2005 justificado o debido a causa mayor. Los riesgos derivados de las vicisitudes administrativas y urbanísticas que afectan a la vivienda no tienen por qué ser asumidos por la compradora, la cual no consta que tuviesen conocimiento de ellos en el momento de la celebración del contrato de compraventa; debiendo, en todo caso, preservarse la indemnidad de los adquirentes de buena fe ante una posible actuación administrativa sancionadora dirigida a restablecer la legalidad infringida.

En atención a lo anterior consideramos que la promotora demandada incurre en mora desde el mismo momento en que dejó transcurrir la fecha máxima de terminación de la obra sin proceder a la entrega de la vivienda en condiciones idóneas de habitabilidad con el otorgamiento de la escritura pública, y ello le obliga a indemnizar los daños producidos y acreditados, consistentes en el pago de los recibos de alquiler desde el 25 octubre de 2005 al 24 de agosto del 2006.



QUINTO.- Asimismo ha quedado acreditado que desde la fecha de entrega de la vivienda el 24 de agosto de 2006, hasta el 7 de julio de 2007, la actora no pudo acceder al suministro individualizado de electricidad para la vivienda recibida por deficiencias en la red del sistema eléctrico de la que era responsable la Compañía Eléctrica de la zona, esto es, la casa no tuvo la condiciones adecuadas de habitabilidad durante otros 10 meses más, debiendo responder la vendedora-promotora frente a la compradora por tal retraso, sin perjuicio, si lo estima procedente, de reclamar a la Compañía responsable por el retraso en efectuar la conexión. La Sala entiende que en este caso no cabe considerar como un supuesto imprevisto e inevitable el hecho de que la Compañía de eléctrica tardara en suministrar energía eléctrica a la vivienda, teniendo en cuenta que el citado art. 55 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril , y el artículo 5 del Real Decreto 57/1968, de 27 de julio , obligan al promotor a fijar con claridad la fecha de entrega y a poner en el contrato de viviendas en construcción cual sea el plazo previsto de entrega de las viviendas que construye, de forma que decide poner en los contratos que firma unos plazos mas breves de los que realmente pueda asumir debe ser la constructora quien responda de las consecuencias. La concesión de la licencia de primera ocupación requiere la acreditación, mediante certificado final de obra, de que la construcción ha concluido, pues su objeto es comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras, y que la obra reúne las condiciones de habitabilidad, condiciones que no cumple la una vivienda sin tener un acceso debidamente legalizado y seguro al suministro de electricidad, lo que representa una carencia esencial de habitabilidad, que conlleva un incumplimiento de la promotora en la entrega de la vivienda en condiciones adecuadas de habitabilidad, pues no basta con la entrega material, sino que es preciso, al tratarse de vivienda habitual, que la misma esté provista de las autorizaciones administrativas que la legislación exige y que deben de aportar los vendedores, sobre todo cuando se trata de nuevas construcciones. La imposibilidad de acceder al suministro eléctrico individualizado, aunque tuviera su origen en deficiencias de la red eléctrica, genera incumplimiento a cargo del vendedor por entrega inadecuada de la vivienda, con infracción del artículo 1461 del Código Civil , del que debe responder la demandada. A este respecto, se debe tenerse en cuenta que constituye obligación exclusiva de la promotora finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas a los futuros compradores, conforme a lo establecido en los arts. 1.091 , 1.096 , 1.101 , 1.256 y 1.258 del Código Civil y art. 8.º de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios ( STS 21 julio 1993

SEXTO.- Sentado que el vendedor incurrió en responsabilidad por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda y por haberla entregado sin las debidas condiciones de habitabilidad, corresponde fijar como periodo de indemnización por daños y perjuicio el comprendido entre el 25 de octubre 2005 hasta el 7 de julio de 2007. Teniendo en cuenta los dos contratos de alquiler que tuvo que contratar la actora durante ese periodo para su vivienda habitual, concretamos la indemnización en 500 euros mensuales fijados en el primer contrato de alquiler para los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006, lo que suma la cantidad de 2.500 euros (5 meses x 500#). Más la cantidad de 600 euros mensuales correspondientes al segundo contrato de alquiler, desde el 1 de abril de 2006 hasta 31 de marzo de 2007, corresponden a los 7.200 euros abonados por la actora en la firma del contrato por todo el año. A dichas cantidades se agregan las mensualidades que tuvo que seguir pagando el alquiler hasta el mes de julio de 2007 en el que le fue posible contratar el suministro de luz eléctrica en su vivienda, esto es, los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, lo que suma la cantidad de 2.400 euros (4 meses x 600#) En consecuencia, el recurso es parcialmente estimado condenándose a la demandada al pago a la actora en la cantidad de 12.100 euros.

Habiendo solicitado la actora en la demanda el abono de intereses por la cantidad interesada, procede en este supuesto la condena a la demandada a abonar intereses legal desde la interposición de la demanda, aunque la cantidad reconocida por esta Sala sea menor que la solicitada por la actora, conforme a los artículos 1.101 y 1108 del CC , y el interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

SEPTIMO.- Al haber sido estimada parcialmente la demanda procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394) Estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la LEC ) VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la representación Dª Marina , contra la sentencia de fecha 31 de enero 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 2364/2010 del que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, estimando parcialmente la demanda de Dª Marina contra PROMOCIONES E INVERSIONES HERMANOS MUÑOZ FERNÁNDEZ S.L., condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.100 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, elevados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de primera instancia, ni sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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