Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 676/2012 de 14 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 114/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100112


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 676 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules

Juicio Ordinario número 1356 de 2010

SENTENCIA NÚM. 114 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a catorce de marzo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de abril de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1356 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Monticons XXI, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Ramos Añó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Félix Ferrando Prades, y como apelado, Prefabricados y Materiales García, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Concepción Gregori Tena.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Eva María Pesudo Arenós, en nombre y representación de la mercantil 'PREFABRICADOS Y MATERIALES GARCIA, S.L', contra la entidad 'MONTICONS XXI, S.L', representada por la procuradora Dª. María Ramos Añó, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 33.201,51 €, más los intereses legales devengados por la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte demandada.-'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Monticons XXI, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, o subsidiariamente, descuente de la cantidad reclamada de 34.201'51 €, el 85% cobrado por la demandante, esto es 29.071'29 €, quedando ésta reducida a 5.130'23 € correspondientes al 15% que dice el demandante no haber cobrado de la apelante, con imposición de costas a la otra parte si se opusiera al recurso.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con condena de la apelante al pago de las costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de octubre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de febrero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de la mercantil Monticons XXI, S.L., frente a la Sentencia dictada en primera instancia que estimó la demanda interpuesta contra esa parte por la también mercantil Prefabricados y Materiales García S.L., y que condenó a la primera a abonar la cantidad de 33.201,51 €, más los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y las costas de la primera instancia.

Son dos los motivos por los que pretende la revocación de la resolución dictada. En primer lugar alega la infracción del artículo 218 de la LEC , por incongruencia de la Sentencia y error en la apreciación de la prueba de interrogatorio de parte, porque nos encontramos ante una demanda de reclamación de cantidad basada en unas facturas y albaranes de los que no se desprende que la operación estuviera asegurada por MAPFRE, de lo que dice que esa parte tuvo conocimiento en el momento del interrogatorio del legal representante de la actora, tratándose de una reclamación de unas facturas que ya han sido satisfechas por terceros, por lo que no puede confundirse el interrogatorio de parte con la contestación a la demanda y con la excepción de pago parcial, a lo que añade que le correspondía haber reclamado el 85% a la aseguradora que lo ha pagado.

En segundo lugar alega que se infringido el principio de la carga de la prueba, del artículo 217 de la LEC , en relación con la libre apreciación de la misma, insistiendo en que si se ha reconocido el pago de la deuda en un 85%, no puede reclamarse el 100% de la misma, ya que en otro caso se estaría produciendo un enriquecimiento injusto, al cobrar dos veces la misma cantidad, pidiendo la desestimación de la demanda o que esta se estime en forma parcial, en la cantidad de 5.130,23 €, que se corresponde con el 15% que no ha percibido.

SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión de la incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, pudiendo citar el contenido de su Sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 , ha entendido que: 'Como observación de carácter previo, para el estudio y resolución de este motivo, ha de tenerse en cuenta que la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene sede propia en el artículo 1692, 3º, por ser la congruencia una de las normas internas reguladoras de la sentencia ( Sentencias de 8 de julio y 17 de diciembre de 1985 ), originándose la infracción legal en caso de coexistir alguna de estas anomalías: 'incongruencia' sino se da la debida adecuación 'cualificativa' entre lo pedido y lo resuelto; 'indecisión', si el fallo no resuelve sobre alguna pretensión, oportunamente deducida en el litigio; 'plus concesión', si se da algo más allá o en superior cuantía de lo solicitado; y 'contradicción', si las disposiciones del fallo resultan antitéticas, de tal modo que la ejecución de una de ellas impida el cumplimiento de otra ( Sentencia de 19 de noviembre de 1963 ).

La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido.

Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto, doctrina sobre la congruencia que en algunas especiales ocasiones puede determinar una violación del artículo 24 de la Constitución , por inobservancia del derecho de defensa. ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo y 10 de diciembre de 1985 ). Por esta razón, como este Tribunal ha tenido ocasión de proclamar, la incongruencia de una sentencia sólo entra en colisión con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1986 )...

Es decir, se incide en incongruencia cuando se altera el objeto del proceso (causa 'petendi', hechos, o 'petitum'). Reiterada jurisprudencia declara que no es lícito el Tribunal modificar o alterar la causa de pedir, apartándose de los hechos fijados, o sustituir las cuestiones debatidas por otras. ( Sentencias de 15 de febrero de 1991 , 3 de marzo , 10 de junio y 8 de octubre de 1992 , 30 de diciembre de 1993 , 22 de julio y 10 de noviembre de 1994 ).'

En el caso enjuiciado no se ha producido ninguna de estas anomalías, ya que si examinamos el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la Sentencia en modo alguno puede calificarse de incongruente la Sentencia dictada, que se limita a estimar en su integridad la demanda y a condenar a la demandada a abonar la cantidad solicitada, sin alterar en forma alguna los hechos controvertidos o la causa por la que se pedía la estimación de la demanda.

Lo que ha sucedido por el contrario es que después de que la demandada se opusiera a la demanda alegando unos hechos y que estos se fijaran como controvertidos en el acto de la Audiencia Previa, que básicamente consistían en haber negado la existencia de la deuda, en el trámite de conclusiones se introduce una cuestión nueva, no alegada en el momento procesal oportuno para ello, y negando la deuda a partir de lo que declaro el representante legal de la demandante en el acto del juicio, respecto a que tenían concertado un seguro con MAPFRE y a que han percibido de esta aseguradora el 85% de la deuda, planteando lo que antes no dijo, que no podía reclamar la actora en este procedimiento la totalidad de lo adeudado porque ello supondría un enriquecimiento injusto.

Esta cuestión fue incluso resuelta en la Sentencia dictada, una vez valorada la prueba y determinada la existencia de la deuda con la prueba documental y por constar dicha deuda, por el mismo importe reclamado en el asiento del Libro Mayor de la demandada, rechazando a continuación que el posible pago que la demandante haya recibido de su aseguradora afecte a este procedimiento por ser una cuestión ajena a la relación contractual existente entre las partes. Dicho argumento lo compartimos, pero además debemos reiterar que no puede introducirse un motivo nuevo de oposición a la demanda, en trámite de conclusiones al valorar la prueba practicada y volver a invocarlo en esta alzada.

Como ya hemos reiterado en anteriores resoluciones de esta Sala no puede la parte, introducir cuestiones nuevas no discutidas y examinadas en el momento procesal oportuno de la primera instancia, porque su conocimiento está vedado a esta Sala, habida cuenta del principio de contradicción que impera en los procesos civiles, ya que prescindir de él produciría indefensión a la contraparte al no poder procesalmente rebatirlos ( SSTS 10 de noviembre de 1990 ).

La misma Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 444 de fecha 21 de marzo de 2008 , con cita de la Sentencia de la misma Sala de fecha 5-11-2007 , insistiendo en este planteamiento referido a la introducción de cuestiones nuevas, expone que ello 'va contra los principios procesales de igualdad de armas y, desde luego, provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado en el principio de tutela judicial efectiva y así se especifica, entre otros muchos, en la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1998, que recoge lo dicho por el T.C ., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994 , y la del TECH, de 27 de junio de 1968 (Caso Nuemaister en la que se aplica nítidamente le principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit)'

Pero es que incluso aun cuando se hubiera alegado esta cuestión al contestar a la demanda, la misma tampoco podría prosperar porque para ello tendría que haberse producido una cesión del crédito a la aseguradora, lo que tampoco nos consta.

Hemos examinado un supuesto similar al que ahora se plantea en nuestra Sentencia núm. 183, de fecha 17 de abril de 2012 , y lo que en la misma concluimos fue que ''El artículo 72.3 de la Ley de Contrato de Seguro , en sede normativa del seguro de crédito, obliga al asegurado a 'ceder al asegurador, cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización'. Es la aplicación a este concreto seguro de lo dispuesto en el articulo 43 LCS , que recoge este deber de colaboración del asegurado, con la finalidad de facilitar la subrogación del asegurador en la indemnización satisfecha frente al tercero responsable del siniestro; este principio de subrogación tiene su ámbito natural en todos los seguros de daños'.

En el presente supuesto se ha acreditado, tal y como ya hemos expuesto, la existencia del contrato de seguro de crédito y caución, y de la documentación aportada constan el pago realizado por la aseguradora, pero también resulta el carácter provisional de este pago, sin que haya tenido lugar el riesgo objeto de cobertura que en este caso es la insolvencia del deudor y sin que conste la existencia de subrogación alguna de la aseguradora en los derechos de la mercantil asegurada, por lo que la misma no ha perdido la legitimación para efectuar la presente reclamación.

Nos encontramos ante un seguro de crédito en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguro , la compañía garantiza al asegurado, de acuerdo con los porcentajes establecidos, las pérdidas finales que experimenten a consecuencia de la insolvencia definitiva de los deudores.

Estableciendo por su parte el artículo 70 también de la Ley del Contrato de Seguro , que se reputará insolvencia definitiva del deudor en los cuatro casos que enumera:

1º) Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.

2º) Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe.

3º) Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.

4º) Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.

En este sentido el artículo 72-3 de la ya reiterada Ley del Contrato de Seguro establece que el asegurado, y en su caso el tomador del seguro queda obligado a ceder al asegurado, cuando este lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor, una vez satisfecha la indemnización.

La cantidad entregada en este supuesto lo fue en virtud de lo establecido en el artículo 70-2 de la Ley del Contrato de Seguro , con carácter provisional, a cuenta de la ulterior liquidación, que solamente se produciría cuando tuviera lugar la insolvencia definitiva del deudor en los términos expuestos.

Por su parte el artículo 1158 del Código Civil en el que se fundamenta el recurso establece que 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso, solo podrá repetir del deudor aquella en que le hubiera sido útil el pago'.

Y al plantearnos ahora si ese pago realizado por la aseguradora puede tener el carácter de pago hecho por un tercero, modificando el criterio de la Sala contenido en nuestra Sentencia núm. 68, de fecha 25 de febrero de 2010 , en la que admitíamos dicho pago con ese carácter para apreciar la legitimación de la aseguradora para poder reclamarlo frente al deudor, entendemos que al tener el carácter provisional y realizarse en virtud del contrato de seguro, a cuenta de la ulterior liquidación definitiva de la que incluso podría resultar la devolución de lo abonado, no tiene esa consideración ya que en ningún caso se efectuó con carácter liberatorio, sino como una entrega a cuenta o provisión de fondos, pendiente de una liquidación definitiva a practicar cuando se determine la pérdida total a indemnizar, de forma que el pago que realiza la aseguradora en estos términos no puede tener el efecto previsto en el artículo 1156 del Código Civil de extinguir siquiera en parte la obligación existente, porque para la determinación de ese pago como definitivo depende de que se demuestre una insolvencia definitiva del deudor, cuando concurra alguno de los supuestos que ya hemos enumerado del artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro y no puede haber por ello ningún enriquecimiento injusto'.

En el caso que nos ocupa desconociendo con qué carácter se produjo ese pago por la aseguradora, si fue como anticipo o con carácter definitivo, y sin que se haya acreditado, como decimos, la cesión del crédito no puede entenderse realizado el pago hecho por un tercero, ni que se pueda producir enriquecimiento injusto alguno.

Procede por todo ello y en consecuencia, al no apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Monticons XXI, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha veintiséis de abril de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1356 de 2010, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.