Sentencia Civil Nº 114/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 379/2012 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 114/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100256

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00114/2013

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000/379/2012 (f)

Autos: Juicio Ordinario 485/2010

Juzgado: Primera Instancia num. 2 de Daimiel

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

S E N T E N C I A NUM. 114/2013

En Ciudad Real, a siete de Mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2012, en los que aparece como parte apelante, Guillerma , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL FERNANDEZ BRAVO GALIANA, y como parte apelada, Amadeo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. ANGEL GARCIA ORTIZ DE ZARATE, siendo el Magistrado Ponente el lmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 2 de Daimiel, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora SRa. Vega Fanega, en nombre y representación de Dª Guillerma contra D. Amadeo , ABSOLVIENDO a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la presente instancia

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 7 de mayo del corriente.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se articula por la representación procesal de Dª. Guillerma , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 14 de Junio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Daimiel , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 485/2.010, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.

SEGUNDO.El recurso aludido viene a vertebrarse en denuncia de comisión por la Juzgadora a quo de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia en relación a la infracción del artículo 319/1 de la Ley Rituaria Civil . En el desarrollo expositivo del motivo impugnativo, la parte recurrente viene a expresar que el contenido del Exponen II, párrafo tercero, de la escritura pública de fecha 2 de Mayo de 1.991 de adquisición de la finca por la parte demandada viene a acreditar que el muro divisorio objeto de autos ostenta el carácter privativo a favor de la apelante, y no medianero. A tal efecto y al igual que acontece con el artículo 1.218 del Código Civil , no puede reconocerse al artículo 319 de la Lec un carácter absoluto e omnímodo en cuanto a la acreditación del contenido del documento público, por cuanto el mismo puede ser desvirtuado por prueba en contrario, incluida la prueba de presunciones, conforme a uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial, a lo que se debe de añadir en relación al presente supuesto que la forma de fijación de la linde entre ambas fincas no puede deducirse sin más del contenido de aquélla escritura alegado por la parte apelante, pues la alusión a la 'confluencia con el lindero sur' no significa más que la línea eléctrica aparece a la superficie en las inmediaciones de tal lindero, lo que no puede llevar sin más al relacionarse tal mención con las fotografías de la zona a entender que la línea eléctrica delimita la linde entre las fincas a favor de la tésis de la demandante, ya que la línea eléctrica que aparece en las fotos es la que da servicio a la finca del demandado por lo que lógico resulta que la misma aparezca adosada por el exterior del muro que da a su parte teniendo que en cuenta en dicha zona no hay edificaciones y no resulta necesario su internamiento en el muro, encontrándose contrariamente el poste eléctrico en la mitad del muro cuestionado (ver fotografía principal de la pericial, al folio 141), lo que abona la tesis de la medianería declarada en la sentencia recurrida, máxime cuando la misma se apoya en la existencia de dos presunciones ex artículo 573 del Código Civil tal y como se aprecia claramente en las fotografías aportadas en la pericial practicada y se mantiene en el dictamen emitido, es decir, la existencia de teja cerámica curva en el remate del muro, que vierte aguas a ambas fincas y de cimentación del muro en ambas propiedades ( artículo 573/3º y 5º, sensu contrario); todo ello en el contexto acreditado de encontrarnos ante un muro divisorio entre ambas propiedades, es decir, de concurrencia de presunción general de medianería ( artículo 572 Código Civil ). Por otra parte la pericial referida y la testifical practicada en las personas de D. Enrique y D. Genaro dejan pocas dudas respecto del carácter medianero del muro, pues incluso aunque se partiese de la previa propiedad de la finca matriz por D. Leoncio , padre de aquél segundo testigo, la firma por este del documento de fecha 2 de Marzo de 1.988 habría de entenderse como realizada en evidente representación de su padre (mandato verbal tácito), por no hablar de la más que probable adquisición por tal firmante de la finca finalmente transmitida a la actora, como pudiera desprenderse de dicho documento en relación a la testifical de D. Enrique , no evidenciándose la infracción del artículo 537 del Código Civil , también denunciada por la parte actora. Los motivos analizados han de correr, pues, suerte desestimatoria, lo que motiva la corrección del pronunciamiento en costas de la instancia ex artículo 394 Lec .

TERCERO.Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillerma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Daimiel dictada en autos de juicio Ordinario 485/10, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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