Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 112/2013 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 114/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100115

Resumen:
SUSPENSION DE PAGOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00114/2013

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. XULIO XOSÉ FERREIRO BAAMONDE (suplente)

Lugo, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de INCIDENTE CONCURSALCOMUN 0000760/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000112/2013, en los que aparece como parte apelante la demandante CAIXA BANK S.A.,representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ, asistido por el Letrado SRA. LUZ GUTIERREZ MORLOTE, y como parte apelada el demandado JOSE SANJURJO CONSTRUCCIONES S.L.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS DANIEL VILA VARELA, sobre impugnación lista de acreedores, siendo el Magistrado el Ilmo. Sr. Don JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha quince de noviembre de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores interpuesta por la procuradora doña Antigona López Fernández en nombre y representación de la entidad mercantil Caixabank, S.A. contra la Administración Concursal de la entidad José Sanjurjo Construcciones S.L., sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Caixa Bank S.A., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en lo que se oponga a lo que, a continuación, se expone, y

PRIMERO.- Sostiene la parte apelante como base de su pretensión el que las cuotas pendientes de vencimiento del contrato de arrendamiento financiero (Leasing) deben ser calificadas como crédito contra la masa y no como crédito con privilegio especial como hizo la administración concursal el hecho de que tras la última reforma de la Ley Concursal se ha modificado el artículo 61, apartado 2 º, añadiendo al mismo que cuando se trata de la resolución de contrato de arrendamiento financiero y, a falta de acuerdo entre las partes con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización y ciertamente dicha referencia a los arrendamientos financieros y su inclusión dentro del apartado de los efectos sobre los contratos y específicamente sobre la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas, modificación introducida por la Ley 38/2.011 de 10 de octubre de reforma de la Ley 22/03 de 9 de julio, ley concursal, supone una referencia directa a aquel tipo de contratos con obligaciones pendientes de cumplimiento a cargo tanto del concursado como de la otra parte, por lo que tal introducción debe de ser entendida como la consideración legal de que el arrendamiento financiero es un contrato de tracto sucesivo con subsistencia de obligaciones por ambas partes durante la vigencia del contrato y, siendo ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.2, apartado 6º, que califica como créditos contra la masa aquellos créditos que resultan de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración del concurso y, siendo ello así, debe revocarse la sentencia apelada y estimar el recurso formulado en cuanto deben calificarse las cuotas del contrato de leasing firmado entre las partes y que vayan venciendo desde la declaración del concurso como crédito contra la masa y en lo que respeta al resto de las clasificaciones nada se ha expuesto en contra de lo cocluído por la Administración concursal, no apreciándose cauce que justifique su modificación.

SEGUNDO.-Al estimarse el recurso y dado asimismo que existen dudas jurídicas sobre la cuestión planteada, no procede una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta Ciudad , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de considerar que las cuotas del contrato de leasing firmado entre las partes y que vayan venciendo desde la declaración de concurso deben calificarse como crédito contra la masa y no como crédito con privilegio especial y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase a la consignante el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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