Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 399/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 114/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00114/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 399/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil trece.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 133/2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante RETROMOVIL, S.L.,representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez, Teresa y de otra, como apelado MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS S.A.,representado por el Procurador Sr. Pinilla Romero, Federico, sobre reclamación cantidad y competencia desleal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva dice:"Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Pinilla Romero, en nombre y representación de Madrid Espacios y Congresos, S.A, contra Retromovil S.L debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (41.381,73 euros) más intereses legales desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el día de hoy, e intereses del art. 576 de la LEc desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la demandada.
Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra Puente Méndez, en nombre y representación de Retromóvil S.L contra Madrid Espacios y Congresos S.A , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella ; todo con expresa imposición de costas procesales a la actora".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de RETROMOVIL, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Madrid Espacios y Congresos S.A. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 41.381,73 euros contra la entidad Retromóvil S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora acordó con la demandada la celebración del evento Retromóvil 2008 en las instalaciones del Pabellón de Cristal de la Casa de Campo, contrato suscrito el 18 de febrero de 2008 por un importe total de 219.969,32 euros para cuyo pago la demandada emitió cuatro pagarés por importe de 180.414,55 euros, pagándose el primer pagaré por 47.163,55 euros, sin abonarse el IVA por 7.546,17 euros y no atendiéndose el resto de pagarés que se estarían reclamando en sendos autos de juicio cambiario, reclamándose ahora la cantidad no incluida en aquellos juicios sobre el total facturado más la cantidad de 1.926,96 euros por factura impagada de 11 de febrero de 2008.
La demandada se opuso a la demanda señalando que dada la presión de la actora que variaba sus precios días antes de los eventos se buscó fijar los costes mediante un acuerdo de reserva de espacios a tres años que se prorrogó tácitamente a su vencimiento, quedando fijado el descuento de la demandada que era de un 30% en todos los aspectos de la contratación, cambiando la actora sus condiciones en el año 2008 y debiendo firmar la demandada coaccionada por la amenaza de no celebrar el evento; la parte aplica el descuento referido y liquida según su criterio la deuda existente que se reconoce en 87.783,32 euros, por lo que procedería la declaración de nulidad del contrato y que se dejasen sin efecto los ejecutivos planteados al reclamarse una cantidad muy superior. Al mismo tiempo se interpone demanda reconvencional relatando pormenorizadamente las conversaciones habidas entre las partes para la organización de la celebración del evento en el año 2009, lo que culminó con la actuación de la demandada de beneficiar a un tercero, CRM Events, en las mismas fechas programadas y para la misma actividad lo que habría vulnerado la Ley de Competencia Desleal. Por todo ello se solicita por la demandada que se declare que la cantidad adeudada sería de 87.783,32 euros, y en cuanto a la petición de la reconvención que se declare la realización por la actora de actos de competencia desleal con obligación de indemnizar a la reconviniente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
La actora principal se opuso a la reconvención solicitando su íntegra desestimación.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda la demanda y con valoración de la prueba practicada concluye que no se habría acreditado ni que el contrato por el que se reclama se firma bajo amenaza alguna, ni tampoco que hubiera de contener el descuento del 30% que la actora indica, por lo que estima íntegramente la demanda. En cuanto a la reconvención, la juez valora toda la prueba personal y documental realizada y concluye no haberse acreditado acto de competencia desleal alguno, por lo que desestima la reconvención con costas a la parte.
El recurso que interpone la demandada reconviniente contra esta resolución se funda en primer lugar en la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción legal en cuanto a la acreditación de la existencia de un descuento del 30% respecto del precio acordado, haciendo referencia al hecho de que durante siete años se aplicó ese descuento, así como a la declaración de D. Mariano ; en segundo lugar respecto de la competencia desleal se dice erróneamente valorada la prueba, esencialmente al acreditarse la utilización de sus planos por la competencia para la realización del evento; en tercer lugar se alega sobre la anulabilidad del contrato, pretendiendo la parte erróneamente valorada la prueba, al haberse firmado el contrato el día anterior al montaje de la feria, entregarse los pagarés como medio de garantía y no de pago, y bajo la coacción de suspensión de la feria.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, tanto en cuanto al descuento que la parte defiende, como respecto de los actos constitutivos de competencia desleal, como en fin sobre la anulabilidad del contrato.
A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
Con carácter general hemos de señalar que en el presente caso y pese al esfuerzo de la recurrente, lo cierto es que la sentencia se encuentra motivada de manera impecable, haciendo la juzgadora precisa referencia al objeto del proceso y alegaciones de las partes, e igualmente al resultado de la prueba practicada cuya valoración expresa en términos completos y razonados, de manera que en estas condiciones alterar su convicción exigiría la apreciación de algún error u omisión que ya adelantamos no apreciar.
Se discrepa en primer lugar de la valoración que se hace del contrato origen de la reclamación en cuanto al hecho de no aceptarse la reducción del 30% de su importe que la parte propugna.
No obstante la prueba que se dice erróneamente valorada sería la existencia de una especie de costumbre entre las partes de aplicar ese descuento en su contratación, lo que parece invocar la prueba de presunciones, y la declaración de D. Mariano que no puede olvidarse es firmante del contrato y Presidente de la demandada.
El contrato firmado entre las partes el 18 de febrero de 2008 contiene un precio, 133.251 euros, más IVA, y una forma de pago que incluyó la entrega de varios pagarés, tres de los cuales fueron impagados y se estarían reclamando en juicios cambiarios; ha de tenerse en cuenta que el contrato no incluyó descuento alguno, aunque si se establecieran esos descuentos otros años, lo que no se discute, sin que de ello pueda imponerse el referido descuento en un contrato en el que nada se dijo al respecto, no siendo esta ocasión la única en la que no se incluyó el descuento tal y como con detalle reseña la juzgadora. Sin duda la demandada podía tener la expectativa de ese descuento en su negociación pero necesariamente hubo de conocer que el mismo no se aplicaría a la firma del contrato, no pudiendo sostenerse que se firmó el contrato como único medio de celebrar el evento y ante la presión de que la firma se hizo el día antes, o que se firmó el contrato pero no se aceptó el precio fijado, pues no solo como también reseña la juez dos meses antes de la firma se acredita la negociación entre las partes, sino que además el contrato se llevó a cabo sin oposición ni requerimiento alguno, ni durante ni después de su celebración, hasta el punto de que no consta que en los juicios cambiarios se opusiera lo que ahora se esgrime sino que lejos de ello consta por aportación de la actora al contestar la demanda reconvencional, folio 380, la elaboración de un acuerdo transaccional entre las partes, firmado el 24 de abril de 2009 para lograr el archivo de los procedimientos cambiarios y en el que se reconoce la deuda íntegramente sin pretensión de minoración alguna, todo lo cual junto con las razones dadas por la juez de instancia ha de llevar al rechazo del motivo de recurso.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo relativo a la errónea valoración de la prueba en cuanto a la competencia desleal desplegada por la actora en la contratación del evento del año 2010.
Todo el alegato se centra en la premisa de la actitud deliberadamente perjudicial para Retromóvil en la negociación seguida y rota por la actora al otorgar el espacio a otra empresa para un evento semejante y con aprovechamiento de los planos de la apelante.
También en este punto la sentencia es precisa haciendo la juez referencia tanto a las pruebas personales practicadas como a los correos electrónicos cruzados entre las partes para concluir que ambas mantuvieron conversaciones con otras empresas, y que en las negociaciones se tenía en cuenta la deuda pendiente y se comunicó por la actora reconvenida la liberación del espacio al no contratarse el mismo.
Ningún error se aprecia en esa conclusión. Desde luego es indudable que la apelante mantenía su deuda judicialmente reclamada con la actora, habiendo celebrado su feria en el año 2009 en otras instalaciones; el examen de las cartas y los correos electrónicos aportados, folios 236 y siguientes, acredita tanto el recordatorio de los pagos pendientes, como el hecho de que la actora desde el mes de agosto de 2009 mantuvo las conversaciones para la contratación con la ahora recurrente, comunicando que los espacios quedaban disponibles ante la falta de respuesta al contrato enviado, folio 259 correo de 15 de octubre; ante la contestación de Retromóvil de desconocer el contrato y haber cesado a D. Luis María , se mantuvieron los tratos, si bien de nuevo el 27 de octubre al no haber Retromóvil respondido de ningún modo se ruega confirmación del interés en la celebración del evento, folio 260 correo de 27 de octubre; el 30 de octubre se remite, folio 265 correo de esa fecha, por la actora el modelo de precontrato y condiciones, con referencia al incumplimiento de Retromóvil del acuerdo extrajudicial de pago.
En estas condiciones, unido ello al hecho de que Retromóvil negociaba a su vez con el IFEMA para celebrar allí su feria tal y como se acredita documentalmente, folios 383 y siguientes, no puede sostenerse acto de deslealtad alguna, sino más bien dificultades surgidas en la negociación para llevar adelante el acuerdo, o falta de interés en las condiciones ofertadas, por lo que la sentencia resuelve con acierto al rechazar la reconvención interpuesta.
CUARTO.-Por último ha de rechazarse el último motivo de recurso relativo al error en la consideración de la anulabilidad del contrato, pues lo expuesto anteriormente es suficiente para que haya de rechazarse la coacción que se alega como causa de la firma del contrato, a lo que ha de añadirse que se plantea en este caso una cuestión nueva al no haberse pedido en la reconvención la nulidad que ahora se defiende.
QUINTO.-La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas de la apelación, artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por RETROMOVIL, S.L., contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil once , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
