Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 12/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 33044370062014100113
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1365
Núm. Roj: SAP O 1365/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00114/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 12/14
En OVIEDO, a diecinueve de mayo de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente D. Jaime Riaza García Y
Doña Marta María Gutiérrez García Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº114/14
En el Rollo de apelación núm.12/14 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
755/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Siero, siendo apelante TARTIERE
AUTO S.A., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Gil Carcedo Morales
y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Fernández-Jardón Fernández; y como parte apelada DOÑA Bibiana Y
DON Porfirio , en primera instancia demandantes, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Junquera
Quintana y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Menéndez Villa; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Marta María
Gutiérrez García
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó sentencia en fecha 14/10/2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Bibiana frente a la entidad Tartiere Auto S.A. y en consecuencia condeno a ésta a que abone a la anterior la cantidad de 16.866 euros, cantidad que se incrementará con los intereses consignados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución sin realizar expresa imposición de costas Del mismo modo desestimo la demanda interpuesta por el codemandante don Porfirio frente a Tartiere Auto con expresa imposición de las costas al demandante.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores formulan demanda de juicio ordinario por reclamación de daños y perjuicios causados por incumplimiento de la obligación contraída en garantía anexa a contrato de compraventa de vehículo a consecuencia del accidente sufrido el día 1 de junio de 2007 contra la entidad TARTIERE AUTO S.A., con fundamento en el Real Decreto Legislativo 1/2007 y por incumplimiento de la obligación contractual ( arts 1.088 , 1.089 y 1.901 del código civil ) y la reclamación de daños y perjuicios por producto defectuoso.
Narrando en la demanda que el día 1 de junio de 2007 sufrieron un accidente de circulación cuando circulaban por la autovía A-63, y repentinamente el vehículo se paró, y la conductora, presa de la situación de pánico, hizo varios intentos de arrancar el vehículo, sin conseguirlo, y durante unos de los intentos de arranque, el vehículo pegó un fuerte tirón, como consecuencia del cual a Dña. Bibiana se le diagnosticó 'un esguince cervical y síndrome de estrés postraumático.
La demandada se opone y niega esencialmente los hechos de la demanda, y rechaza que la avería resultante pueda producir la ansiedad y los daños físicos que se relatan, también el quantum indemnizatorio solicitado y la normativa aplicable.
El juzgador de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 16.866 euros por los daños personales sufridos aplicando a los hechos enjuiciados la anterior Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, apreciando relación de causalidad entre la avería advertida y las lesiones sufridas por la demandante.
Los actores se conforman con el resultado de la sentencia. Apela la parte demandada y alega error de derecho y de hecho. Por considerar inaplicable el art. 25 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , falta de acción frente al vendedor, y, por entender que no existe relación de causalidad entre el supuesto tirón que da el vehículo y las lesiones invocadas.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, hemos de determinar si la solución adoptada por el magistrado 'a quo', en cuanto a la legislación aplicable es ajustada o no a derecho, y en este caso no lo es.
Asiste la razón a la parte apelante en que al supuesto que nos ocupa son de aplicación las normas que se contienen en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, que armoniza, si bien no sea aplicación, conforme a la Disposición Adicional Primera de la citada Ley , con lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1994, vigente en la fecha, donde se establece la incompatibilidad con las acciones contempladas en los arts 25 a 28 LGDCU , al decir ' Los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley ', que es la normativa que aplicó el juez.
Y cuando la legitimación pasiva se justifica sobre la base que proporciona la Ley 22/1994, tampoco resulta aplicable, por cuanto a efectos de esa ley, se entiende por producto todo bien mueble, y el automóvil lo es, y la responsabilidad será de los fabricantes quienes responderán, conforme a esta ley, de los daños causados por productos defectuosos, no de los vendedores.
Cabe añadir, a los solos efectos dialécticos, que si bien la demandada no invocó en su escrito de contestación la norma aplicable y que invocó en el recurso como se pone de relieve en la oposición, no obstante lo dicho, la Sala examina la cuestión a la luz de la normativa aplicable, conforme al principio 'iura novit curia', y a la doctrina jurisprudencial y haciendo uso este tribunal de la facultad que le otorga el art. 218.1 párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La petición de los actores ha de incardinarse dentro de la responsabilidad contractual.
El artículo 1.091 CC , cuando establece que ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos' no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1.101 CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, tiene por objeto «los daños y perjuicios causados» y no el incumplimiento en abstracto. La jurisprudencia viene declarado con reiteración que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1.101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos.
La reciente STS de 19 de febrero de 2014 resume los criterios a tener en cuenta en orden a la relación de causalidad diciendo: ' Comenzando por el análisis del motivo quinto debe reiterarse que la necesaria vinculación causa-efecto entre la conducta negligente del agente y el daño cuya indemnización se reclama es un presupuesto de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, y cualquiera que sea el título de atribución. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando (entre las más recientes, STS de 18 de mayo de 2012, rec. nº 2002/2009 ): (i) que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ), (ii) que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiera la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, y (iii) que le corresponde sentar dicho juicio al tribunal de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 200 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 ).' La causa de los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda sufridos por Dña. Bibiana provienen según consta en el relato de hechos de la demanda, en que el vehículo que conducía, Volkswagen Passat TDI repentinamente se paró, y presa del pánico al detenerse el vehículo en una autovía donde se circula a 120 km/h, hizo varios intentos de arrancar el vehículo y en unos de esos intentos de arranque cuando se encontraba detenido, sin que se produjera ningún accidente y estando en el arcén, el vehículo pega un fuerte tirón, a consecuencia del cual se le diagnostica ' un esguince cervical y síndrome de estrés postraumático'.
Es un hecho pacífico que el vehículo se paró pues así lo refiere la conductora del vehículo, y según consta de las periciales aportadas con la contestación la causa de la avería fue la rotura de la bomba eléctrica del depósito de combustible, y así lo ratifican ambos peritos en la vista analizando el parte de reparación efectuado por Tartiere Auto manifestando que lo que se sustituyó fue la bomba eléctrica de combustible. Con origen en esa avería sostiene el perito Sr. Bernardino 'la rotura de la bomba eléctrica no puede generar bajo ninguna circunstancia un parada brusca del vehículo ni tirones en el arranque. Las consecuencias de dicha rotura dependen del nivel de combustible que tenga el vehículo. En caso de que dicho nivel supere la parte de aspiración de la bomba eléctrica, la bomba mecánica succionará el combustible, sin entrada de aire, y el motor seguirá funcionando. Sin embargo, si el nivel de combustible no supera la parte de aspiración de la bomba eléctrica, entre aire en el sistema de combustible, provocando la parada del motor. Dicha parada es de forma gradual. Una vez parado el motor, no es posible volver arrancarlo, por lo que técnicamente no se puede dar el caso de que se produjera ningún intento de arranque, y mucho menos, un fuerte tirón. El motor volverá a arrancar únicamente en el caso de que se sustituya la bomba eléctrica y se purgue el aire del circuito del sistema de combustible. Las campañas detalladas en el anterior punto no tienen ninguna relación ni incidencia respecto a la bomba eléctrica'.
Y en idéntico sentido se pronuncia el perito Sr. Héctor al concluir 'si la bomba de combustible no funciona va a entrar aire en el circuito y el motor se va a acabar parando y mientras este fluido no se elimine el motor no va a arrancar. Por lo tanto es imposible volver a arrancarlo de forma inmediata 'sin purga del circuito' ante una nueva puesta en marcha'.
A la vista de las conclusiones alcanzadas por los únicos peritos de autos, al no aportar la actora informe pericial alguno, debe estimarse y tenerse por acreditado que era imposible por la avería que presentó el vehículo, que éste pudiera volver a circular y por tanto que al arrancarlo por Dña. Bibiana lo hiciera con fuertes tirones. Consecuencia de lo expuesto, es la falta de la necesaria prueba de la relación de causalidad entre los perjuicios sufridos por la actora y la avería del vehículo. Partiendo del hecho objetivo de que el vehículo estaba detenido en el arcén, pudiera ocurrir que la actora intentara arrancarlo, pero si el vehículo no arrancaba y forzara su reinicio que diera fuertes tirones, eso únicamente puede achacarse a un mal uso y actuación incorrecta en el manejo del vehículo o impericia en la conducción, fuera de lo que sería una actuación normal y habitual para el supuesto de avería con parada de la circulación y sin arranque que se aprecia con solo introducir la llave.
Por lo que los daños y perjuicios que dice sufridos y que reflejan los informes médicos aportados, en modo alguno podemos considerarlos consecuencia de la avería que sufrió el vehículo y en relación causal con la misma, pues como ya dijimos, intentó arrancar de manera forzada e indebida produciendo tirones y que ello sea origen del esguince cervical, es responsabilidad exclusiva de la misma.
Y los trastornos depresivo reactivo y trastorno neurótico por estrés postraumático que manifiesta se le causaron por la repercusión que le produjo el que se detuviera el vehículo en medio de una autovía, sin dudar que esa circunstancia puede causar cierta alarma en el momento de ocurrir, debe estimarse como un riesgo normal de la vida y de la circulación viaria asumible perfectamente por cualquier persona, si se le produjeron los antedichos trastornos ello es consecuencia de un factor endógeno ajeno a los hechos enjuiciados, pues el médico psiquiatra que la trata acreditó la preexistencia de patologías psiquiátricas.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, mientras que no se hace expresa imposición de las costas de este recurso ( art. 394.1 y 398.2 LEC ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García-Bernardo Pendás en nombre y representación de la entidad TARTIERE AUTO S.L. contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013 por el juzgado de Primera instancia nº 3 de Pola de Siero en los autos de juicio ordinario nº755/2012, que se REVOCA, y, en consecuencia, desestimar como desestimamos la demanda formulada por el Procurador Sr. Junquera Quintana en nombre y representación de DÑA. Bibiana Y D. Porfirio , debemos absolver y absolvemos a la entidad apelante de la pretensiones deducidas en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas procesales de la instancia y sin expresa imposición de las de este recurso.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

