Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 529/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00114/2014
S E N T E N C I A Nº 114
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos Gómez Martínez
Magistrados:
Dña Catalina Mª Moragues Vidal
D. Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, bajo el número 7/12 , Rollo de Sala numero 529/13,entre partes, de una como, actora apelada Anida Operaciones Singulares S.L, representada por el Procurador Don Juan Reinoso Ramis y asistida de los Letrados D. Ramón Casado Valderrábano y D. Daniel Sevillano Rodriguez, de otra, como demandada apelante TR Hotel Torrenova S.L, representada por la Procuradora Dña Magina Borras Sansaloni y asistida de la Letrada Dña Begoña Lucas Arenales.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la sociedad 'ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.L.', representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis, contra la también sociedad mercantil 'TR HOTEL TORRENOVA S.L.', representada por la Procuradora D Magma Borrás Sansaloni, y, en consecuencia:
1. SE DECLARA bien extinguido, con efectos desde el 8 de septiembre de 2011, el contrato de arrendamiento de industria sobre establecimiento hotelero suscrito el 1 de octubre de 2006, en cuya posición de arrendadora se subrogó la parte demandante por contrato de fecha 22 de julio de 2009, con el clausulado contenido en este contrato, y en consecuencia, SE CONDENA A LA DEMANDADA:
a) A transmitir la posesión del hotel a la demandante de forma inmediata, con entrega de todas las llaves del mismo; y
b) A facilitar a la parte demandante toda la documentación acreditativa de los compromisos futuros del hotel con clientes y tour operadores, la concerniente a todos los trabajadores (número de empleados, tipo de contratos, salarios y antigüedad), los justificantes de estar al corriente de pagos con Hacienda y con la Seguridad Social, así como toda la documentación relativa a los proveedores y toda cuanta haga alusión a la faceta técnica, administrativa, contable y demás, y toda la que precise para poder dar continuidad a la explotación del negocio hotelero.
II. SE DECLARA, asimismo, la obligación de la demandada de abonar a la parte demandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el 80% del Beneficio Bruto de Explotación (GOP) del Hotel, contabilizado éste desde el pasado 8 de septiembre de 2011 y hasta que se produzca la efectiva transmisión de la posesión del mismo; y, en consecuencia, SE CONDENA A LA DEMANDADA A:
a) A facilitar a la demandante las cuentas anuales y de explotación, balances de resultados y de situación, informes de gestión y, en general, toda la documentación contable que sea precisa para obtener el Beneficio Bruto de Explotación (GOP) del Hotel desde el pasado 8 de septiembre de 2011 y hasta que se produzca la efectiva transmisión de la posesión del mismo; y
b) A pagar a la demandante el 80% del mencionado Beneficio Bruto de Explotación (GOP), contabilizado desde el 8 de septiembre de 2011 y hasta que se produzca la efectiva transmision de la posesion del Hotel, cantidad que sera objeto de la debida concrecion en ejecucion de sentencia en base a los ya citados parametros (80% x GOP).
III. SUBSIDIARIAMENTE, en el supuesto de que la demandada no cumpliese con la condena solicitada en el punto II. a) anterior, se declara la obligación de ésta de abonar a la demandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (1.742'47 euros) por cada día en que permanezca en la posesión del Hotel, a computar desde el pasado 8 de septiembre de 2011; y, en consecuencia, se le condene a pagar la suma resultante, que será objeto de la debida concreción en ejecución de sentencia en base a los ya citados parámetros (1.742'47 euros x n° de días de posesión del Hotel). Esta condena sustituiría a la solicitada en el punto II. anterior.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
Y Auto aclaratorio de fecha 25 de junio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' He decidido: denegar la aclaración de sentencia solicitada por la parte demandada, condenada en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia resolviendo estimar en su integridad la demanda formulada por la entidad 'ANIDA OPERACIONES SINGULARES SL' contra 'TR HOTEL TORRENOVA SL', en los exactos términos que han sido transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución y cuyo fallo puede resumirse en que, por una parte, se declara bien extinguido el contrato de arrendamiento de industria sobre establecimiento hotelero concertado el 1 de octubre de 2006, con efectos desde el día 8 de septiembre de 2011, condenando a la antedicha demandada a transmitir la posesión del hotel a la demandante de forma inmediata, con entrega de todas las llaves del mismo y a facilitarle toda la documentación acreditativa de los compromisos futuros del hotel con clientes y tour operadores, la concerniente a todos los trabajadores, proveedores y toda aquella precisa para dar continuidad a la explotación del negocio hotelero; y, por otra parte, declara la obligación de la demandada de abonar a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el 80% del Beneficio Bruto de Explotación (GOP) desde el 8 de septiembre de 2011 hasta que se produzca la efectiva transmisión de la posesión, condenandola a facilitar a la demandante toda la documentación contable precisa para conocer dicho Beneficio Bruto de Explotación y al abono del importe del mismo desde el 8/9/2011 hasta que se produzca la efectiva entrega de la posesión del Hotel; y, subsidiariamente para el supuesto de que la demandada no cumpliera con la condena anteriormente solicitada, se declara la obligación de ésta de abonar a la demandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 1.742,47 € por cada día en que permanezca en la posesión del Hotel a computar desde el 8 de septiembre de 2011, condenándola a dicho pago. Se alza la entidad demandada contra la meritada resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, absolviéndola de los pedimentos en su contra deducidos, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria que la resolución unilateral realizada por la parte actora no puede ser considerada válida puesto que, a) no cumplió el plazo de preaviso pactado en el contrato, confundiendo la juzgadora 'a quo' el motivo de oposición de la demandada, puesto que ésta nunca manifestó que el plazo de preaviso debía ser de 5 meses sino de 6 meses, ello conforme a la oferta vinculante realizada por el BBVA ante los Juzgados de lo Mercantil que tramitan los concursos de acreedores que afectaban a la entidad 'TR HOTELES Y ALOJAMIENTOS Y HOSTERIAS SL', siendo que la actora modificó unilateralmente dicho plazo fijándolo en 3 meses al momento de la formalización de la operación ante Notario, plazo que también difería del de 5 meses establecido en el contrato de gestión y explotación hotelera del mes de octubre de 2006, calificando de mala fe la actuación de la contraparte y productora de confusión por lo que el consentimiento prestado por la apelante se hallaba viciado, debiendo prevalecer el plazo de 6 meses de la oferta y no el de 3 meses del contrato ante notario, contrato al que prestó su consentimiento dada la situación de prevalencia y primacía de la parte actora, estando, además, convencida de que se trataba de un error y que, por ello, sería corregido más adelante; b) tampoco dio debido cumplimiento al requisito previsto en el contrato consistente en la ' sustitución y continuación por un tercero de la actividad de explotación hotelera del activo subrogando todos los trabajadores afectos a las misma. La subrogación por el tercero se deberá realizar bajo la figura jurídica de la sucesión de empresas, regulada en el artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores '. La precitada norma, se afirma por la recurrente, obliga a cedente y cesionario a informar a los trabajadores de la sucesión, constituyendo un derecho de información cuyo incumplimiento es sancionable para ambos empresarios, por lo que, afirma la recurrente, la actora debió informarle de la identidad del tercero que le sucedería en la explotación del hotel y subrogaría a los trabajadores, lo que no hizo, por lo que resultaba insuficiente que ANIDA le requiriera para que le informara sobre la situación de los trabajadores, cuando, si la demandante no continúa la explotación no puede dársele la información solicitada al vulnerar la protección de datos, resultando que no es hasta la interposición de la demanda que se conoce la identidad del presunto cesionario. Consecuencia de todo lo anterior es, según la apelante, que aún considerando que el preaviso fuera de 3 meses, en lugar de 6, el requisito pactado para el válido ejercicio de la acción de resolución no se podría haber cumplido, por lo que la demanda debió ser desestimada; c) incongruencia omisiva pues, la juzgadora 'a quo' olvida analizar el requisito anteriormente mencionado causando indefensión a la demandada hoy apelante; y d) muestra la recurrente su oposición a la estimación de la pretensión subsidiaria, para el caso de no cumplir la condena relativa a la indemnización fijada en primer lugar, por considerar excesiva la suma diaria de 1.742,47 €, ya que la misma se fijó en el año 2006 con un panorama (sic) económico distinto del de ahora.
La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Cierto es, tal como se afirma por la parte apelante en su escrito de recurso, que la cuestión litigiosa se centra en dilucidar si es o no válida la resolución contractual efectuada por la parte actora, y a dicha cuestión da respuesta la sentencia dictada en la primera instancia, exponiendo de forma clara y pormenorizada las razones por las que los dos motivos de oposición a la pretensión deducida en la demanda, no pueden prosperar. En efecto, la lectura de la sentencia apelada, y contrariamente a lo afirmado en el recurso, centra el debate habido entre las partes y lo resuelve, a juicio de la Sala, acertadamente, de manera que ni existe incongruencia omisiva ni errónea valoración de la prueba, por cuanto:
1º) En fecha 22 de julio de 2009 se otorgó la 'escritura de compraventa con subrogación de hipoteca', mediante la cual la parte hoy actora, ANIDA, compró a 'TR HOTELES ALOJAMIENTOS Y HOSTERIAS, SA', el hotel sito en Calviá, calle Torrenova, hotel que venía siendo explotado por la entidad hoy demandada 'TR HOTEL TORRENOVA SL', en virtud de contrato de arrendamiento de industria suscrito entre las dos últimas mercantiles el 1 de octubre de 2006 posteriormente modificado el día 31. Tal como se dice en la sentencia apelada, en la misma escritura de 22 de julio de 2009, se pactó en la cláusula 5ª, denominada 'Cesión y Novación de Contrato de Explotación', que la parte vendedora y compradora han acordado mediante documento privado suscrito el mismo día, la cesión por la primera a la segunda del contrato de explotación de fecha 1 de octubre de 2006 y su modificación de 31 del mismo mes. En el susodicho contrato de 22 de julio de 2009, contrato suscrito no solamente por ANIDA y 'TR HOTELES ALOJAMIENTOS Y HOSTERIAS, SA', sino también, y como no podía ser de otra forma, por la demandada y hoy recurrente 'TR HOTEL TORRENOVA SL', en su condición de arrendataria de la explotación hotelera, se pacta, cláusula quinta, la modificación del contrato de 1 y 31 de octubre de 2006, en los exactos términos ya transcritos en la sentencia apelada, entre los que cabe destacar, a los efectos que hoy interesan, el plazo de preaviso que pasa a ser de 3 meses, añadiendo que ' Será requisito para el válido ejercicio de dicha facultad de resolución la sustitución y continuación por un tercero de la actividad de explotación hotelera del activo subrogando todos los trabajadores afectos a las misma...... La subrogación por el tercero se deberá realizar bajo la figura jurídica de la sucesión de empresas, regulada en el artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores '.
2º) En fecha 23 de marzo de 2011, la parte actora remite burofax (obrante a los folios 230 y 231) a la demandada reclamándole el canon de explotación de los años 2009 y 2010 e información relativa al personal laboral -número de empleados, tipos de contrato, salarios y antigüedad- que presta sus servicios en el hotel, apercibiendo a la demandada de resolución contractual. Dicho burofax fue contestado (folios 235 y 236) en los términos que relata la juzgadora 'a quo', sin que en ellos se hiciera referencia alguna a los datos solicitados relativos a los trabajadores. La siguiente comunicación, de fecha 8 de junio de 2011, fue la relativa a la resolución contractual con efectos 11 de septiembre de 2011, requiriendo asimismo a la demandada para que en el plazo de 7 días remitiese toda la documentación relativa a los trabajadores adscritos a la explotación del hotel.
3º) La doctrina, y así se declara en la STS de 12 de noviembre de 2010 , ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. En muchas sentencias, que pueden resumirse en la STS de 11 diciembre 2006 , se ha exigido que para que el error pueda invalidar el consentimiento, con el efecto de que produzca la anulación del contrato, o de una concreta cláusula contractual, en el que concurre, '[...]es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, [...], y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia como un elemental postulado de buena fe[...]'. La STS, Sala 1ª, de 28 de Mayo del 2012 , con cita de otras muchas precedentes, establece que ' para anular un contrato por error de uno de los contratantes el artículo 1.266 del Código Civil no exige expresamente que sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia... al examinar el vicio de que se trata, además de en el plano de la voluntad, en el de la responsabilidad y la buena fe -en su manifestación objetiva- y al tomar en consideración también la conducta de quien lo sufre. Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba. Y, en la situación de conflicto producida, concede tal protección a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'. En el presente caso, la afirmación de la recurrente sobre la existencia del error en cuanto al plazo de preaviso resulta contradictoria en cuanto a su origen, pues, en ocasiones, parece residenciar el erroren una supuesta intimidación ante la compradora y nueva arrendadora por pertenecer al BBVA, y, en otras, en una supuesta voluntad torticera de la actora para beneficiarse y, a la vez perjudicar a la arrendataria, calificando de mala fe tal conducta. Pero, sea cual sea el fundamento en el que descansa la alegación del error que se alega padecido, lo cierto es que para poder ser estimado con efectos invalidantes del concreto pacto discutido, debió resultar acreditado y, forzoso resulta concluir que, a la vista del material probatorio traído al procedimiento, tal prueba no se ha producido, es más, lo que resulta plenamente acreditado es que la demandada suscribió el contrato, junto a la actora y la vendedora-antigua arrendadora, en el que de forma clara y expresa se pacta la novación de los dos contratos anteriores del año 2006, fijando, en cuanto al apartado relativo a la resolución contractual, un plazo de preaviso de tres meses, sin que por la parte hoy recurrente se manifestara la existencia de error alguno o equivocación que permitiera corregirlo, manteniendo una actitud pasiva frente a ello. De manera que, no acreditada la existencia del error, ni que, en su caso, fuera excusable, la consecuencia no puede ser otra que el perecimiento de su alegación, sin que la referencia de la juzgadora 'a quo' al plazo de 5 meses pactado en el contrato de 2006, tenga trascendencia alguna ni implique su confusión respecto a cual ha sido el debate litigioso al respecto.
4º) En cuanto al segundo de los motivos alegados en oposición a la resolución contractual, la jueza 'a quo' afirma que tampoco puede ser acogido por cuanto, y a tenor del concreto pacto asumido en el contrato, a la demandada incumbía facilitar la documentación necesaria a la demandante a los efectos de poder proceder a la sucesión en la forma pactada. Por tanto, no existe olvido ni omisión. El enunciado del motivo en fundamento de la apelación formulada resulta, a juicio de la Sala, meramente retórico, pues, ¿puede creerse que en la actualidad una empresa realizaría ofrecimiento alguno para explotar un hotel sin conocer previamente su situación laboral?. Es precisamente para poder ofertar con seriedad la explotación del hotel, y llevar a cabo la sucesión empresarial a los efectos del artículo 44 ET , cumpliendo así lo pactado, que la parte actora se dirige a la demandada requiriéndole toda la información laboral en fecha 23 de marzo de 2011, mediante el burofax al que ya se ha hecho referencia en el apartado 2º del presente fundamento, requerimiento reiterado con posterioridad, sin que por la demandada se cumplimentara tal información, de manera que no existe incumplimiento por parte de ANIDA y, en caso de existir, resultaría únicamente imputable a la conducta obstruccionista de la demandada.
5º) Por último, no discute la apelante la condena a abonar los daños y perjuicios que se causen a la actora hasta el momento de la efectiva entrega del hotel, sino la cuantificación que de los mismos se realiza en la pretensión subsidiaria contenida en el suplico de la demanda y que, con tal carácter ha sido estimada en la sentencia apelada, entendiendo que es excesiva la cantidad de 1.742,47 €/día, que se obtiene de dividir la retribución anual pactada en el año 2006: 636.000 €, entre 365 días. El motivo se rechaza no sólo por ser superfluo (le basta a la apelante acatar y cumplir la condena principal), sino por resultar, la cantidad anual como precio de la explotación negocial, la mas objetiva y razonable entre otras, puesto que, no se olvide, fue contemplada en su momento entre las propias partes contratantes: arrendadora y arrendataria.
TERCERO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Magina Borrás en nombre y representación de la entidad 'TR HOTEL TERRA NOVA SL', contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2013 por la lma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, se confirma dicha resolución.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

