Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 680/2012 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 680/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1010/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 114/14
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a seis de marzo de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1010/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de MONMADE, S.A. contra SERVEIS I OBRES I MANTENIMENT, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Monmade, S.A. representada por la Procuradora Sra. Sitjà Tost, contra Serveis, Obres i Manteniment, SL, representada por el Procurador Sr. Acín Biota, absolviendo en su consecuencia a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas de la actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MONMADE, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora, solicitando la estimación de la demanda por un importe de 22.633,27 euros ( en el que ha descontado el error de suma existente en la cifra solicitada en la demanda) con imposición de las costas.
Alega el recurrente, sucintamente, que el objeto de la Litis se centra en que la demandada considera que por virtud de los artículos 43.1 f) de la L.G.T., 15.3 de la TRLGSS y 7 de la Ley Reguladora de la subcontratación no debe hacer frente al pago, al no habérsele facilitado ninguno de los certificados necesarios para exonerarlo de responsabilidad ante la AEAT y la TGSS, entendiendo que una vez pagada la deuda podría verse obligada a volver a pagar a la administración. Sin embargo parte la apelante de que en un escenario concursal la LGT y el TRLGSS decaen ante las prescripciones de la Ley Concursal, alegando al contenido del art. 22 del TRLGSS y al art. 77.2 de la L.G.T .. Considera que la deuda que reclama la concursada solo se puede pagar a ésta, al ser un derecho de crédito de la masa activa, no pudiéndose pagar a la TGSS o a la AEAT porque se estaría vulnerando la LCon, LGT y el TRLGSS. Finalmente aduce que la desestimación de la demanda supondría un enriquecimiento injusto.
La demandada se opuso a la apelación interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la apelante. Alega, resumidamente, que por la actora se asumió su incumplimiento contractual, lo que le facultaba a no pagar las facturas objeto de reclamación y la existencia de una responsabilidad solidaria y subsidiaria por su parte, impuesta por la ley, de las deudas que la apelante pudiera ostentar ante las administraciones públicas, que impide efectuar cualquier pago a la demandante hasta que no aporte la documentación prevista en el contrato.
Segundo.-A la vista del objeto de la apelación no puede estimarse ésta y ello considerando que como se asumió en la Audiencia Previa por el Letrado de la actora, ésta no había cumplido con la obligación que le incumbía, relativa a la aportación de la documentación a la que se aludía en los contratos suscritos por las partes, en los que venía fijado que para proceder al abono de las facturas sería indispensable, entre otros requisitos, aportar toda la documentación solicitada por el departamento de riesgos laborales y la presentación por el subcontratista de un certificado específico de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias y copias de documentos y recibos que acrediten los pagos relativos a los trabajadores.
Ello supone un claro incumplimiento de la instante y ya inicialmente la improcedencia de estimar la pertinencia de los pagos, por venir contractualmente dispuesto como requisito indispensable para que procediese el pago, que se aportase la documentación referida.
A lo expuesto debe añadirse que conforme al art. 43.1 letra f) de la Ley General Tributaria , serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación, añadiéndose que esta responsabilidad no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación. En igual línea el art. 15.3 del texto refundido de la ley General de la Seguridad Social prevé la responsabilidad del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social, en supuestos como el presente, lo que también ocurre con la Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
Estas determinaciones legales nuevamente determinan la procedencia de desestimar la apelación , pues pese a lo alegado por el apelante no se comparte su argumentación de que la LGT y el TRLGSS decaigan ante la Ley concursal, pues no puede obviarse que si bien se dictó respecto de la actora Auto de Declaración de Concurso Voluntario no nos hallamos ante un procedimiento concursal, sino en un procedimiento declarativo ordinario, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil y que en el supuesto de autos no se trata en términos estrictos de la obligación de pago de la concursada a la Hacienda o la S.S., sino de la que puede presentar un tercero contratista de aquella .
Por todo ello se considera pertinente la decisión adoptada en la resolución apelada, sin que ello suponga enriquecimiento injusto alguno, pues a lo que habrá que estar es al cumplimiento o no de los presupuestos precisos para el pago y éstos, por lo expuesto , no se han observado.
Tercero.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Monmade SA., contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
