Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 643/2012 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 643/2012-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1302/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 114/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1302/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Barcelona, a instancia de SARFA, S.L. representado por el procurador Dª. Silvia Zamora Batllori, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L. y MAPFRE GLOBAL RISK COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por el procurador D. Albert Grasa Fabrega. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiocho de febrero de dos mil doce y aclarada por autos de 21 y 30 de marzo de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por SARFA, S.L. en forma conjunta y solidaria contra ENDESA y MAPFRE FAMILIAR S.A. a las que CONDENO a que hagan pago a la actora SARFA, S.L. de la suma de 5000€ con los intereses punitivos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la codemandada MAPFRE FAMILIAR S.A. que se computarán desde el día 11/3/09.
DISPONGO que cada contendiente afronte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Aclarada por Auto de 21 de marzo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:
' PARTE DISPOSITIVA
SE ACLARA la sentencia dictada por este juzgado en el presente ordinario 1302/11 sec 4 B en el sentido que todas las acciones que se efectúan en la misma a la codemandada MAPFRE FAMILIAR S.A. deben entenderse referidas a MAPFRE GLOBAL RISK COMPAÑÍA INTERNACIONAL de SEGUROS y REASEGUROS SA.
No ha lugar a aclarar el día para el devengo de los intereses moratorios que permanece fijado el 11/3/09.'.
Aclaradas dichas resoluciones a su vez por auto de 30 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:
' PARTE DISPOSITIVA
SE RECTIFICA el error material de que adolece la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 y el auto de fecha 21 de marzo de 2013 dictados por este Juzgado en los presentes autos nº 1302/11, procedimiento de ORDINARIO en el sentido de que el año de devengo de intereses es el de 11/03 de 2010 en que ocurrió el temporal de nieve y viento y no el del 11/03 del 2009, quedando incolume el resto de pronunciamientos.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Sarfa, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2014.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : Se refiere el proceso a las consecuencias de la nevada que comenzó en la noche del 7 al 8 de marzo de 2.010, que afectó sobre todo a la provincia de Girona, con interrupción del suministro eléctrico durante cierto tiempo.
La demandante, dedicada al transporte de viajeros, formuló la reclamación frente a Endesa y su aseguradora por considerar que la interrupción del suministro le ocasionó determinados perjuicios, de los que considera responsables a las demandadas.
La reclamación comprendía dos conceptos. En primer lugar el salario pagado a los trabajadores que no pudieron desarrollar su trabajo a consecuencia de esa interrupción del suministro eléctrico, concepto por el que se reclamó la cantidad de 8.553,64 euros. Por otra parte reclamó también la demandante la pérdida por billetes dejados de vender. Comparó lo vendido durante la falta de corriente con lo que había vendido el año anterior, en el mismo día de la semana más cercano a las fechas en que ocurrieron los hechos a que se refiere el litigio. Por esto reclamó 23.640,73 euros.
El Juzgado estimó en parte la demanda. Por lo que se refiere a los conceptos laborales consideró que se trataba de un gasto obligado. En cuanto a la falta de venta de billetes, considera la sentencia que esa venta podría haberse hecho a bordo de los autobuses, sin que fuese obstáculo, en consecuencia, que no funcionasen las máquinas expendedoras. Entiende que hasta el día 10 de marzo, inclusive, debía apreciarse fuerza mayor, por lo que no cabía indemnización alguna. A partir de ese día 10 considera que, aunque la nieve pudo disuadir de viajar, 'también pudo influir el hecho de que no funcionaran las máquinas con la sensación de paralización empresarial'. Por este motivo, partiendo de la aceptación del dictamen pericial, confirió el juez la suma de 5.000 euros.
Segundo : A nuestro modo de ver es irrelevante si debe o no considerarse fuerza mayor la situación existente todavía el día 10 de marzo, como entiende la sentencia apelada. Nos inclinamos por pensar, de todos modos, que cuando menos en media jornada del día 10 todavía la situación debía considerarse de fuerza mayor, como entiende el perito que calculó el lucro cesante. Según los informes obrantes en el expediente administrativo incoado, folio 134 de los autos, en la tarde-noche del día 10 se había repuesto ya el suministro al 70 por ciento de los abonados que se quedaron sin él. Por tanto, en esa fecha todavía la situación era de grave afectación del servicio.
Tercero : Lo que de verdad tiene relevancia, a nuestro juicio, son otras consideraciones.
En primer lugar, en cuanto al tema laboral, era improcedente la reclamación. Si la demandante tuvo pérdidas podía reclamarlas, pero partiendo de los costes que tenía que soportar, entre ellos los de personal. Si dejó de vender billetes, tendrá o no tendrá derecho a que se le pague lo que dejó de ingresar por esa venta de billetes. Pero, si se le paga lo que dejó de vender en billetaje, no puede, además, obtener que se le pague el salario de los trabajadores, porque ese salario lo tenía que pagar de todos modos y no puede reembolsársele si, además, se le paga por lo que vendió de menos.
En segundo lugar lo que apunta el juez es certero. Era posible la venta de billetes en los propios autobuses. La demandante ha aceptado que era posible y no ha aducido ningún inconveniente al efecto. Su empleado señor Miguel Ángel claramente dijo en el juicio que quien quiso coger los autobuses pudo hacerlo. El juez se interesó repetidamente en los actos orales del proceso sobre si se pusieron carteles advirtiendo al público de que podían usar los autobuses de todos modos, pagando a bordo. Por tanto, no vemos en qué puede sustentarse la alegación de perjuicio. Es francamente aventurado que la sensación de 'paralización empresarial', a que se refiere la sentencia, tuviese influencia relevante. Se trata de un aspecto psicológico cuya trascendencia no puede conocerse. Pudo ocurrir que las estaciones no tuvieran luz y la gente pensase que eso indicaba falta de funcionamiento. Pero es algo aventurado y creemos que está suficientemente indemnizado con la cantidad que, a la postre, ha de reconocerse según veremos seguidamente.
En fin, también pudo ocurrir que la situación disuadiese de viajar a personas que, en otra situación, hubiesen viajado. Esto, que también fue considerado por el juez, es imposible de saber. La existencia de lucro cesante imputable a Endesa se hace depender, así, de factores francamente inseguros.
Lo que nos lleva a no estimar la demanda salvo en lo que seguidamente se dirá son esos factores. Quien quiso pudo viajar, pagando en el interior de los autobuses. Y pudo el clima influir en las intenciones del público.
Cuarto : Sin embargo, consideramos que, contra lo pretendido en conclusiones por las demandadas, sí hubo un allanamiento parcial, a la cantidad de 5.341,73 euros. Aunque en el suplico de la contestación se pidió la desestimación completa de la demanda, en el hecho cuarto claramente se dice que las demandadas se allanaban a la indicada cantidad. No había razón para prescindir de ese allanamiento.
Por consiguiente se estimará el recurso en ese sentido. No es preciso que nos extendamos porque las razones por las que no puede irse más allá en la indemnización han quedado ya expuestas.
Quinto : Estimándose en parte el recurso, aunque sea en una cantidad muy pequeña, no se hará especial pronunciamiento respecto a las costas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando muy parcialmente el recurso de apelación interpuesto por SARFA, S.L., contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere al principal a cuyo pago condenó a las demandadas, que fijamos en la suma de cinco mil trescientos cuarenta y un euros con setenta y tres céntimos. Confirmamos dicha sentencia en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
