Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 571/2012 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 571/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 111/2011
S E N T E N C I A núm. 114/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 111/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Teodora Y Agustín quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Eleuterio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodora Y Agustín contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de enero de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO:DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Molas VIvancos, en nombre y representación de la entidad DON Agustín y DOÑA Teodora , frente a DON Eleuterio , en consecuencia:
DECLARO el derecho de legítima que ostentan DON Agustín y DOÑA Teodora sobre la herencia de su hijo don Paulino , fallecido el 13 de febrero de 2010, a razón del 25% del caudal relicto; habiéndose determinado el importe de la legítima conforme lo dispuesto en el razonamiento jurídico séptimo de la presente resolución.
CONDENO a DON Eleuterio a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia, a abonar a DON Agustín y DOÑA Teodora la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (20.351,43 euros), en concepto de LEGÍTIMA que les corresponde en la herencia de su difunto hijo don Paulino ; más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Teodora Y Agustín y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de marzo de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Agustín y Dña. Teodora interpusieron demanda contra D. Eleuterio , solicitando se acuerde:
1) Declarar el derecho de legítima que ostentan los actores DON Agustín y DOÑA Teodora sobre la herencia de su hijo don Paulino , fallecido el 13 de febrero de 2010, a razón del 25% del caudal relicto.
2) Declarar de manera principal que el importe de la legítima se contabiliza de conformidad con las bases que han quedado identificadas en el hecho quinto de la demanda, en más los intereses procesales a partir de la fecha del dictado de la sentencia.
3) Subsidiariamente, y para el caso de que no sea posible la contabilización de las partidas de activa señaladas en las letras g) y h) del hecho quinto de la demanda, sea declarado de manera subsidiaria que el importe de la legítima es de 26.558,56 euros, en más los intereses procesales a partir de la fecha del dictado de la sentencia.
Y se condene al demandado, instituido heredero universal y libre de su esposo, que aceptó la herencia en fecha 29 de marzo de 2010, y que únicamente hizo formal ofrecimiento de la suma de 9.324,04 euros:
1) A estar y pasar por la declaración del derecho de legítima que ostentan los actores sobre la herencia de su hijo don Paulino .
2) Se condene al demandado a pagar a los actores la cantidad que sea determinada de conformidad con las bases que han quedado identificadas en el hecho quinto de la demanda en más los intereses procesales a partir de la fecha del dictado de la sentencia.
3) Subsidiariamente, para el caso de que no sea posible la contabilización de las partidas de activa señaladas en las letras g) y h) del hecho quinto de la demanda, se condene al demandado al pago a los actores de la suma de 26.558,56 euros, en más los intereses procesales a partir de la fecha del dictado de la sentencia.
4) Se le condene al pago de las costas causadas en el procedimiento.
D. Eleuterio reconoce la condición de legitimarios de los padres del fallecido, y se remite en cuanto a la determinación concreta de la legítima al contenido de la escritura de aceptación y manifestación de herencia, coincidiendo los bienes tanto del activo como del pasivo con los alegados por los demandantes así como su valoración, siendo únicamente controvertido el valor de la vivienda sita en la CALLE001 , núm. NUM000 de la localidad de Canyelles, que frente a la valoración de los demandantes (192.910,80 euros), valora en la suma de 126.000,00 euros, alegando que aún cuando el informe de tasación del arquitecto don Braulio , aportado a su instancia, valora la vivienda en 144.700 euros, habría que descontar la suma de 17.325,26 euros en concepto de coste de urbanización al que hay que hacer frente. Y en cuanto a la cantidad recibida de la empresa Gearbox del Prat, SA, que asciende a la suma de 42.952,79 euros, la misma ha sido abonada en virtud de póliza de seguro de vida colectivo, siendo beneficiario DON Eleuterio en cuanto cónyuge del fallecido, por lo que no forma parte del caudal reclito, no debiendo computarse a efectos de legitima.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda razonando:
'... la valoración del bien inmueble, sito en la CALLE001 , núm. NUM000 , de la localidad de Canyelles (Barcelona), en el presente litigio aparecen informes periciales no coincidentes. (...)
Dado lo contradictorio de los informes obrantes en las actuaciones, a pesar de utilizar ambos un método comparativo, ante tal disyuntiva es evidente que las reglas de la sana crítica aconsejan inclinarse por aquél en el que concurren mayores garantías de especialidad, profesionalidad, imparcialidad y rigor técnico. Ahora bien, nos encontramos con dos valoraciones contrapuestas, una atribuye al inmueble el valor de 192.910,85 euros, y otro que lo cifra en 144.700 euros, utilizando ambos peritos criterios similares a los efectos de obtener un valor de los mismos, pero partiendo de términos comparativos distintos, y utilizando el perito del demandado el método de coste.(...)
Tal y como indica la SAP Girona, Sección 2ª, 5 de diciembre de 2007 , 'pretender que el Juzgador de primera instancia o la Sala en apelación asuma decisiones en la materia que requieren conocimientos especializados, a fin de conocer o apreciar convenientemente hechos controvertidos cuya carga probatoria corresponde a las partes, resulta complejo, si tenemos en cuenta que los conceptos utilizados y las fórmulas a las que dichos conceptos se aplican, no se desvelan convenientemente a través de los dos dictámenes de peritos aportados por las partes, que tampoco resultaron suficientemente aclarados y complementados en el acto de la vista del juicio (una vez visualizado el soporte informático de la misma), y que las partes no entendieron necesario o conveniente para sus respectivos intereses la solicitud de pericial judicial para emitir informe en torno a los hechos y circunstancias alegados en la demanda y en la contestación, art. 339.2 LEC (...)'.
Consecuentemente, considera esta Juzgadora, que ante valoraciones tan cuestionables que no aclaran individualmente el valor real de mercado, lo procedente es obtener un valor ponderado promediando ambas valoraciones y redondeando equitativamente el resultado, que sería el de 168.805,42 euros, valor de mercado conjunto de la finca a la fecha de fallecimiento del causante, compatible con las características de la vivienda. (...)
Sin que estime esta Juzgadora posible la reducción de los costes de parcelación, pese a lo pretendido por la parte demandada, ponderando que ambos peritos han manifestado que el estado urbanístico de la vivienda ya se había tenido en cuenta a la hora de emitir el informe de valoración, estado urbanístico que sin duda influye en el valor de mercado de la vivienda. (...)
Por último, en cuanto a la cantidad percibida por el demandado DON Eleuterio de la empresa Gearbox del Prat, SA, se aporta a los autos certificado de don Santiago , responsable de personal de la citada empresa, que indica que don Paulino tenía vigente una póliza de seguro de vida colectivo, núm. 241.935, desde el 18 de abril de 1989, contratada a su favor con la compañía de Seguros Aiva y Pensiones, SA, siendo beneficiario de dicha póliza don Eleuterio en cuanto cónyuge, y que en el momento del fallecimiento el capital asegurado (42.952,79 euros) le fue abonado al beneficiario.
Por tanto, encontrándonos ante una seguro de vida, no puede incluirse dicha suma en el activo del caudal relicto, toda vez que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el importe garantizado en la póliza de seguro en favor del beneficiario no puede computarse en el relictum o caudal de la herencia ya que nunca se integró en el patrimonio del asegurado.(...)
En materia de costas, la falta de apreciación de temeridad o mala fe en los litigantes, unido a la estimación parcial de la demanda, eximen de pronunciar especial condena en costas. Así, de conformidad con lo previsto en el art. 394.2 de la LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-La representación de D. Agustín y Dña. Teodora insisten en su recurso en que la cuantía de su legítima debe ser la de 26.558,56 €, y considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba pericial, puesto que el perito Sr. Justo valora la finca a la fecha de la muerte del causante, conforme establece el art. 451-5 CCC, y en cambio el informe del Sr. Braulio no se ajusta a la previsión legal, pues la realiza a 16 meses del fallecimiento del Sr. Paulino , y en ese periodo los precios se habían reducido en un 40% o 50%, según sus propias manifestaciones. Por otra parte en cuanto a las costas considera que dada la estimación sustancial de la demanda procede aplicar la norma del vencimiento, pues el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a quien se vio obligado a seguirlo para ver realizado su derecho.
TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por la juzgadora a quo.
La controversia se centró en la valoración de la finca del caudal relicto. Don. Justo realizó su informe el 27-9- 2010, y el Sr. Braulio el 22-6-2011. Y como indica la parte recurrida no existe en el informe del perito de la actora ningún argumento que acredite que la valoración por él realizada se hiciera atendiendo a los valores de la fecha de la muerte del causante, ocurrida el 13-2-2010, distando los dos informes entre 8 y 9 meses. Además, la caída de los precios la refirió el perito del demandado al 2011, y ambos han constatado la tendencia constante a la baja y la dificultad de la venta de las fincas de la zona desde hace años, desde que se inició la crisis en que estamos inmersos. También debe tenerse en cuenta que de los 84,93 m2 construidos, 26,90 m2 corresponden a garaje, y 10,57 m2 a lo que se denomina habitación, que es un altillo de altura mínima y escalera que no cumple normativa, siendo los metros construidos de la vivienda de 47,46 m2. Y debe considerarse que la vivienda está en una zona en fase de urbanización, sin la calle asfaltada, ni las aceras pavimentadas, alumbrado público, red de saneamiento, red de fibra óptica, ni canalización de gas. Por todo ello, la valoración en la media entre las cantidades de uno y otro perito, en 168.805,42 € se estima ajustada.
En cuanto a las costas de la primera instancia también se coincide con el criterio aplicado por la juzgadora a quo, puesto que la pretensión no era de 26.558,56 €, sino que incluía el importe recibido de la empresa GEARBOX DEL PRAT, S.A. (42.952,79 €) en razón de la extinción de la relación laboral por fallecimiento. Esta última pretensión también fue desestimada puesto que al tratarse de una póliza de seguro en favor del beneficiario no puede computarse en el caudal de la herencia. Y la estimación parcial de la demanda comporta la no imposición de las costas.
CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Agustín y Dña. Teodora , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú, el 26 de enero de 2012 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
