Sentencia Civil Nº 114/20...yo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 177/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100115

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00114/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2011 0014788

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0001075 /2012

Recurrente: Apolonia

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ

Recurrido: Juan Pablo

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: ENRIQUE PONT SANGUINO

S E N T E N C I A NÚM.- 114/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 177/2014 =

Autos núm.- 1075/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas contenciosa núm.- 1075/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Apolonia , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campo Ginés,y defendida por la Letrada Sra. González González, y como parte apelada, el demandado DON Juan Pablo , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez,y defendido por el Letrado Sr. Pont Sanguino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Cáceres, en los Autos núm.- 1075/2012, con fecha 24 de Enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando parcialmente la pretensión formulada, reduzco a 120 euros mensuales la pensión alimenticia establecida a favor de Dª Maite a cargo de su madre, Dª Apolonia ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 22 de Abril de 2014 se dictó Auto, que acordaba no haber lugar a la admisión de los documentos aportados con el escrito de oposición al recurso de apelación, su desglose y devolución, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de Mayo de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 24 Enero de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 1.075/2.012, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda presentada por Dª. Apolonia contra D. Juan Pablo , se reduce a 120 euros mensuales la pensión alimenticia establecida a favor de la hija, Dª. Maite , a cargo de su madre, Dª. Apolonia , sin hacer una especial imposición de las costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Apolonia - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Juan Pablo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en parte la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas y, conforme a la cual, se reduce la pensión de alimentos que venía establecida a favor de la hija común, Dª. Maite , mayor de edad, con cargo a su madre, de 250 euros mensuales (señalada en la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.012, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 385/2.011, posteriormente confirmada por Sentencia de este Tribunal 288/2.012, de 28 de Mayo, dictada en el Rollo de Apelación seguido con el número 307/2.012 ) a 120 euros mensuales, postulando la parte apelante, en este sentido, con carácter principal, la extinción de la prestación alimenticia y, subsidiariamente, su reducción a una cuantía menor a la establecida en la Sentencia, que, en la Demanda, se fijó en 90 euros mensuales. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que sea plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte actora apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la de Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En trance de abordar las concretas alegaciones en las que se sustenta el único motivo de la Impugnación, conviene significar, como premisa inicial y como declaración de principio, por un lado, que, en su planteamiento material, no asiste razón jurídica alguna a la parte actora, hoy apelante, en su tesis modificativa de las Medidas Definitivas en los términos que fueron interesados en la Demanda (en una pretensión parcialmente acogida en la Sentencia recurrida) por falta de prueba de los hechos que pudieran justificar tal modificación, y, por otro, que en la práctica totalidad de los casos (aun cuando pueda existir alguna excepción puntual) no resulta viable la modificación de Medidas Definitivas cuando ha transcurrido un lapso temporal extremadamente reducido desde que se acordaron las Medidas Definitivas hasta el momento en el que se pretende su modificación. Recuérdese -a este efecto- que la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.012 (donde se estableció la pensión de alimentos a favor de la hija, Dª. Maite ) fue recurrida en Apelación, dictándose Sentencia por este Tribunal -confirmatoria de la anterior- con fecha 28 de Mayo de 2.012, en tanto que la Demanda de Modificación de Medidas se ha presentado en fecha 30 de Noviembre de 2.012, es decir, transcurridos aproximadamente seis meses contados desde la fecha de la Sentencia dictada por esta Sala, periodo de tiempo notablemente reducido para considerar una alteración sustancial de las circunstancias del calado que propone la parte apelante, sobre todo cuando la práctica totalidad de las alegaciones en las que se fundamenta la modificación pretendida ya fueron examinadas por este Tribunal en la Sentencia anteriormente referida.

De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales (o de Derecho de Familia) exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se acordó la Medida Definitiva cuya modificación se ha interesado en este Proceso, más allá del acogimiento parcial de la Demanda de Modificación de Medidas que ha sido operada en la Sentencia recurrida y que ha determinado la minoración del importe cuantitativo de la pensión de alimentos. Al hilo de las consideraciones expuestas con anterioridad, forzosamente habrá de reconocerse que ha transcurrido un espacio temporal objetivamente breve o reducido desde que se adoptaron las Medidas Definitivas (ratificadas en Sentencia dictada por este Tribunal) hasta la fecha en la que se ha presentado la Demanda de Modificación de Medidas, es decir, sin que ni tan siquiera hubiera transcurrido un año, sobre todo cuando, indiscutiblemente, en tan corto lapso de tiempo no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptaron las referidas Medidas Definitivas al efecto de acordar la modificación que postula la parte actora apelante. En este sentido, convendría reparar en el hecho de que, en nuestra Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.012 , consideramos correcta la fijación de una pensión de alimentos a favor de la hija mayor, Dª. Maite , en el importe de 250 euros mensuales considerando, incluso -y así se puso de manifiesto en la expresada Resolución-, el que la madre se encontrara en situación laboral de desempleo o que no constara que percibiera ningún subsidio (Fundamento de Derecho Cuarto), en la medida en que nos atuvimos a su capacidad patrimonial, aun potencial, que, todavía en el actualidad, entendemos que se mantiene (propietaria de una vivienda en la localidad de Tenebrón, de otra vivienda, plaza de garaje y trastero en la Calle Isla de Tenerife de Cáceres, en ambos casos, libres de carga, percibía una renta activa de inversión y obtenía un alquiler por el arrendamiento de la vivienda en Cáceres). Decíamos -además, que no estimábamos verosímil (ni ahora tampoco) que la entonces demandada (hoy actora apelante) no contara con ningún tipo de depósito en cuentas bancarias, e incidimos en que había hecho un viaje de larga estancia a Costa Rica, revelador de un claro signo externo de capacidad económica; siendo de destacar que, sobre este viaje, no se haya hecho mención alguna en la Demanda, cuando no es admisible que una persona que viene a alegar una situación rayana a la absoluta necesidad, pueda permitirse ese tipo de viajes, o abordar una importante modificación de su vivienda en la localidad de Tenebrón, alegando, incluso, que el coste de la modificación está siendo satisfecho por terceros (hecho no acreditado en debida forma), cuando cuenta con una vivienda en Cáceres cuyo valor patrimonial es, cuando menos, notable.

QUINTO.- De este modo y, en relación con las concretas alegaciones en las que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto, conviene significar, en primer término, que, existiendo hijos comunes, la obligación de prestar alimentos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores, sin perjuicio de la concreta contribución que haya de corresponder a cada uno de ellos. Por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario, la hija común se encuentra en una objetiva situación de necesidad que la hace acreedora de la prestación alimenticia y, por tanto, la madre tiene la obligación de contribuir a tal prestación en función de su capacidad económica. Lo que no es admisible es que la parte apelante pretenda hacer ver que Dª. Apolonia se encuentra en una situación de 'absoluta exclusión social', es decir, como asimilable a una situación de cuasi-indigencia, cuando cuenta con un patrimonio real y potencial que le permite atender a sus necesidades y también, en función de su capacidad económica, a la prestación alimenticia de su hija. No es posible, pues, la extinción de la pensión de alimentos (no se está en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 152 del Código Civil ), y el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha minorado la cuantía de la pensión de alimentos en más de la mitad de la cantidad inicialmente señalada (de 250 euros mensuales a 120 euros mensuales), es decir, con una diferencia de tan solo 30 euros en relación con la cantidad que subsidiariamente se interesó en la Demanda rectora de este Proceso (90 euros mensuales); por lo que tal decisión no es susceptible de modificación.

En segundo lugar, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha valorado el hecho o la circunstancia de que Dª. Apolonia ya no perciba el importe de la renta activa de inserción, e incluso, el que pudiera -o no- obtener otro tipo de subsidio en consideración a su edad. Y ese motivo es el que ha determinado la notable modificación a la baja del importe de la pensión de alimentos; circunstancia que -por otro lado y como ya se ha justificado- no autoriza la extinción de la prestación alimenticia establecida a favor de la hija.

En tercer lugar y, en relación con las obras que se están acometiendo en la vivienda de la actora sita en la localidad de Tenebrón, este Tribunal -como ya ha señalado- no considera verosímil (ni debidamente probado) que estén siendo sufragadas por terceras personas cuando Dª. Apolonia cuenta -cuando menos- con una vivienda en Cáceres, libre de cargas, con un valor más que notable; luego, si se encuentra en situación de absoluta necesidad -como se alega- no se justifica en absoluto tal situación siendo propietaria de la referida vivienda.

En cuarto lugar, convendría recordar que, en este Proceso, lo que se examina es una pretensión modificativa interesada por la demandante, Dª. Apolonia , a fin de que se extinga, o subsidiariamente, de que se minore en cuantía, la pensión de alimentos que había sido establecida a favor de su hija, por alteración sustancial de sus circunstancias económicas. Por tanto, resulta irrelevante -a estos efectos- si la situación económico-patrimonial del padre se ha incrementado o no. Lo cierto es que el padre sí contribuye activamente a la prestación de alimentos de la hija, y forzosamente habrá de reconocerse que las necesidades de una hija de diecinueve años de además, que además tiene un hijo a su cargo (nieto de las partes en este juicio) y que está cursando una estudios académicos, son importantes y de imposible satisfacción con una pensión de alimentos de 120 euros mensuales. Es evidente que el resto de las necesidades de la hija son cubiertas por la contribución de su padre, contribución económica que -objetivamente considerada- es -o tiene que ser- considerablemente superior a la prestación que abona la madre; por lo que no existe infracción alguna del artículo 145 del Código Civil .

Finalmente, estimamos correcta la aseveración relativa a que la única alteración de las circunstancias acreditada en este Juicio ha consistido en la extinción de la renta activa de inserción que percibía Dª. Apolonia ; como -de la misma manera- tampoco se ha acreditado lo más mínimo que la hija alimentista tenga su propia familia y que, por tanto, no precisara de pensión alimenticia a cargo de sus padres. Ha de insistirse en que la actora, hoy apelante, posee un patrimonio real y potencial que le permite atender a sus necesidades y, en la medida de su capacidad económica, a las de su hija, obligación de la que, con fundamento en la ley, no se puede exonerar; capacidad patrimonial que resulta de la propiedad de dos inmuebles libres de cargas, de que está acometiendo importantes obras de reforma en uno de ellos, respecto de las que no se considera probado (ni responde a una conclusión lógica) el que estuvieran siendo satisfechas por terceras personas y, finalmente, tampoco se ha ofrecido una explicación suficiente y satisfactoria, ni sobre el destino de los depósitos que poseía en cuentas bancarias, ni de un viaje de larga estancia a Costa Rica, situación que es absolutamente incompatible con el estado de abierta necesidad que se alega y por virtud del cual se ha pretendido la extinción de la obligación alimenticia señalada a favor de su hija o, subsidiariamente, la reducción de su cuantía hasta un importe desproporcionado y, por tanto, inadmisible.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Apolonia contra la Sentencia 2/2.014, de veinticuatro de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 1.075/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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