Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 17/2014 de 19 de Septiembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
ROLLO NÚM 17/14
Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Castellón
PROCEDIMIENTO: Divorcio Contencioso núm. 35/13
LITIGANTES: Demetrio
C/
Natividad
SENTENCIA CIVIL NÚM. 114 / 2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 7 de Castellón en autos de Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 35 de 2013 de registro.
Han sido partes como APELANTEd. Demetrio (procesalmente representado por la procuradora sra. Alfaro Martínez, y asistido por el letrado sr. Ania Presa) y como APELADAdª Natividad (procesalmente representada por laprocurador sra. Belmonte Agost, y asistida por el letrado sr. Esbrí Portales) y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. A. Llusar).
Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-En sentencia de 6 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón , dictada en autos de Divorcio núm. 35/13, se dispuso lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alfaro Martínez en nombre y representación de don Demetrio contra doña Natividad , debo decretar y decreto el divorcio de los expresados litigantes, con todos los efectos legales, adoptando las siguientes medidas:
1.- La patria potestad sobre los hijos menores comunes, Jeronimo y Adoracion , será compartida por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de losmenores.
En particular, quedan sometidas a este régimen y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia de los menores, y los posteriores traslados de domicilio de éstos que les aparten de su entorno habitual; las referidas a la elección del centro escolar o institución de enseñanza, publica o privada, y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, y a la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento de los menores, de menos de 16 años, a tratamientos o intervenciones médicas preventivas, curativas o quirúrgicas, incluidas las estéticas, salvo los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas a los menores y la realización por éstos de actividades extraescolares deportivas, formativas o lúdicas, y, en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores.
Notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión que uno de ellos pretenda adoptar en relación con los menores, recabando su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si, en el plazo de diez días naturales siguientes, aquel no lo deniega expresamente. En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.
Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de los menores distintas de las enunciadas, así como las de prestación de asistencia sanitaria en caso de urgente necesidad, corresponde adoptarlas al progenitor que tenga consigo a los menores, en el momento en que la cuestión se suscite.
El progenitor con quien los menores convivan habitualmente, vendrá obligado a informar al otro progenitor de todas aquellas cuestiones trascendentales en la vida de los menores, respecto de las cuales no pueda este último obtener directamente información. Igual deber pesa sobre el progenitor con quien no vivan habitualmente los hijos respecto de iguales cuestiones acaecidas en el tiempo que tenga consigo a los menores.
Los progenitores tienen derecho a solicitar y obtener de terceros, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta información obre en poder de éstos últimos sobre la evolución escolar y académica de sus hijos y su estado de salud física o psíquica.
El progenitor custodio tendrá el deber de entregar al otro progenitor, junto con loshijosmenores, la documentación personal de éstos (libro de familia; pasaporte; D.N.I.; tarjeta sanitaria; cartilla de vacunación), que será devuelta a aquel al reintegrarle a losmenoresa la finalización de la estancia.
2.- Se establece un régimen de convivencia individual de los dos hijos menores con la madre.
3.- Se establece, en defecto de lo que libremente puedan acordar las partes en cada momento, el siguiente régimen de relaciones familiares entre el padre y los hijos menores:
- fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada en el colegio el lunes, extendiéndose, en caso de puentes escolares, a los días festivos correlativos al fin de semana
- una tarde entre semana (en defecto de acuerdo, la de los miércoles), desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas
- festivos entre semana alternos, desde la víspera del festivo a la salida del colegio hasta la entrada en el colegio al día lectivo siguiente
- la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, fiestas locales y verano (éstas comprenderán la totalidad de los días de vacaciones y se dividirán en 4 periodos alternos: 1º) desde el primer día de las vacaciones hasta el 10 de julio; 2º) desde el 11 hasta el 31 de julio; 3º) desde el 1 hasta el 20 de agosto, y 4º) desde el 21 de agosto hasta el último día de las vacaciones. En caso de desacuerdo, corresponderá al padre la primera mitad de estos periodos en los años pares y la segunda mitad en los impares.
- salvo cuando los hijos deban ser recogidos o reintegrados en el centro escolar, los intercambios se llevarán a cabo en el domicilio de la madre.
4.- El padre abonará, en concepto de contribución a los gastos ordinarios de los hijos, la suma de 550 euros mensuales (275 para cada hijo), cuantía que se mantendrá mientras la madre y los hijos continúen viviendo en el domicilio familiar, y que se incrementará automáticamente en 100 euros mensuales para cada hijo cuando se ponga fin efectivamente a dicha ocupación. Estas cantidades seingresarándentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC.
5.- Los gastos extraordinarios que generen loshijos, siempre que sean necesarios o hayan sido consentidos por ambos progenitores)serán sufragados por ambos progenitores al 50%.
6.- Se atribuye a la madre y a los hijos menores el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Benicàssim (Castellón), AVENIDA000 nº NUM000 , bloque DIRECCION000 , NUM001 puerta NUM002 , por un periodo de 5 años a contar desde la fecha de esta sentencia.
7.- No se establece pensión compensatoria en favor de la esposa.
Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento condenatorio en costas'.
SEGUNDO.-El día 11 de diciembre de 2013 fue presentado escrito por la procurador sra. Alfaro Martínez, en nombre y representación de d. Demetrio , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando 'la estimación del recurso y con él la aprobación judicial de las medidas solicitadas por esta parte en la Propuesta de Pacto de Convivencia Familiar que se adjuntó a la demanda como Documento nº 5.
Subsidiariamente, para el caso de no estimarse lo anterior:
a) Se establezca (completando lo dispuesto en la sentencia) expresamente a cargo de la demandada la totalidad de los gastos dimanantes de la propiedad del inmueble cuyo uso se le mantiene (contribución, comunidad, suministros, tasas, seguro vivienda, etc) con la única excepción de la hipoteca que seguirá siendo pagada por mitades.
b) Se modifique lo dispuesto en cuanto a los fines de semana alternos, estableciéndose: desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada en el colegio el lunes, extendiéndose, en caso de puentes escolares, a los días festivos anteriores y posteriores al fin de semana'.
TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 17 de diciembre de 2013, solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
El día 30 de diciembre de 2013 fue presentado escrito por la procurador sra. Belmonte Agost, en nombre y representación de dª Natividad , oponiéndose al recurso interpuesto.
CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 14 de enero de 2014, en decreto de 31 de marzo de 2014 se declaró desierto el recurso interpuesto. Fue recurrido dicho decreto en revisión, recurso que fue estimado por auto de 23 de mayo de 2014, disponiéndose que se siguiera con la tramitación del recurso.
En resolución de 5 de junio de 2014 se señaló el día 11 de julio de 2014 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insiste por la parte apelante en su solicitud de custodia compartida por períodos quincenales. Se argumentaba a favor del cambio de régimen de custodia que 'mi representado había pasado de trabajar como asalariado en la empresa Rocersa a autónomo, lo que conllevaba que su horario, y forma de trabajo ya no le viniera impuesto por su empleadora, sino administrado por él.
Esta nueva situación laboral le permitió organizar sus visitas como comercial, pasando de viajar tres semanas al mes a una o dos, asimismo pudo ampliar sus 'representaciones' añadiendo a los productos cerámicos de Rocersa, otras marcas y productos, como los complementos de baño, y con todo ello mantener el nivel de ingresos que había caído drásticamente con la actual crisis económica'.
Impugna las razones por virtud de las cuales se deniega en la sentencia recurrida el cambio interesado.
Con respecto al 'largo tiempo transcurrido desde la separación con un régimen de custodia exclusiva con la madre, que ha funcionado muy bien y en el que los hijos se encuentran en una situación óptima', se admite que la custodia con la madre ha funcionado bien y que la situación de los hijos es óptima. Pero se indica que a esta última también ha colaborado el ahora recurrente; y que el hecho de que el régimen de custodia materna haya funcionado bien no es un impedimento para el cambio de régimen, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Valenciana 5/11. Cita las sentencias de 10 de octubre y de 28 de noviembre de 2012 , de este Tribunal, en las que se indica que 'el hecho de que el sistema de custodia materna haya funcionado perfectamente no puede ser impedimento para que, conforme dispone la Ley Valenciana 5/11. Se instaure el régimen de custodia compartida que en dicha Ley se establece como principio general y con vocación de implantación del mismo incluso en los supuestos ya consolidados con la normativa precedente (véase la D. Transitoria Primera )'.
Con respecto a las dudas que dice tener el juzgador de primera instancia 'sobre las posibilidades del padre de poder hacerse cargo opersonalmente de sus hijos atendidos sus constantes viajes laborales', dice que dicha apreciación produce 'cierta desazón'a la parte, ya que el haber pasado de asalariado a autónomo ha conllevado una disminución sustancial de los viajes que como agente comercial tiene que hacer, y que desde que se estableció como autónomo estos viajes los hace 'durante dos semanas al mes, es decir, cada quince días viaja de lunes a viernes, permaneciendo las otras dos semanas en la oficina que tiene en Benicàssim. Incluso actualmente tiene colaboradores en el norte de España que hacen las visitas de esas zonas, con lo que ya no debe viajar a los puntos más lejanos'.
Finalmente, con respecto a que 'la conducta nada ejemplarizante del padre por su consumo de estupefacientes, que aunque se ha intentado minimizar, aparece como demasiado habitual (dos denuncias conocidas y un análisis toxicológico con resultado positivo) y plantea serias dudas sobre la influencia que podría tener en el cuidado cotidiano de sus hijos', resta relevancia al hecho del consumo ocasional de cigarrillos de marihuana por parte del padre; argumentando que 'la mejor prueba acerca de la escasa iumportancia del consumo, y por ende la afectación en su persona, es precisamente el tipo de trabajo que desarrolla, agente comercial. No es imaginable un comercial que aguante años en su trabajo (desde el año 2000 según es de ver en la vida laboral aportada en juicio) si realmente tuviera un consumo significativo. En un comercial su imagen y pulcritud influyen significativamente, tanto para el empleador como para el cliente'.
Mantiene, asimismo, que no se puede dar una relevancia determinante al hecho de que el apelante abandonara el domicilio familiar en los primeros meses del embarazo de la segunda hija (dado que la 'situación de ruptura venía de atrás'). Y niega que el padre no se haya preocupado por la educación de los hijos, diciendo que tenía puntual conocimiento de su marcha escolar; y añadiendo que su actual pareja (licenciada en químicas, con certificado de aptitud pedagógica) ha congeniado bien con los niños, y les ayuda en sus tareas escolares. Y aunque reconoce que ha sido la madre quien ha llevado a los niños a su pediatra, dice que también el padre los ha llevado al médico en algunas ocasiones, y que siempre ha estado asesorado por su cuñada, dª Rocío , pediatra de profesión.
Termina diciendo que en la Ley Valenciana 5/11 la custodia compartida es la regla general, y la custodia individual la excepción, y que no hay motivo para excepcionar dicha regla general en este caso. Cita el informe pericial elaborado en las actuaciones, en el que la perito indica que parecen concurrir en este caso los factores favorables a la custodia compartida, y que por ello sugiere que se establezca esta.
SEGUNDO.-Tal y como se dice en la sentencia recurrida, nos encontramos ante un supuesto 'muy dudoso', 'en el que confluyen factores a favor y encontra de las dos opciones planteadas'. Tras un detenido estudio de las circunstancias del caso y de las pruebas practicadas, también nosotros nos decantamos por el mantenimiento del régimen de custodia exclusiva materna en el que los menores llevan viviendo toda su vida, y que tan buenos resultados está dando. Entendemos que con dicha solución es como mejor se protege el bonum filii, ya que con la misma ya se han constatado sus óptimos resultados, en tanto que, como se dice en la resolución recurrida, el régimen de custodia compartida propuesto por el actor apelante suscita 'demasiadas incógnitas'respecto a su conveniencia e incluso respecto a su viabilidad. Pasamos seguidamente a razonar nuestro convencimiento.
No nos parece que tenga una relevancia decisiva para la resolución de la cuestión controvertida el hecho de que el padre sea consumidor de cannabis. Aunque no le faltan razones al juzgador de la primera instancia para calificar dicho consumo como 'demasiado habitual'(dos denuncias administrativas conocidas por tenencia de estupefacientes, y un reciente análisis toxicológico con resultado positivo), no parece que ello tenga repercusiones significativas en la vida del apelante (no se han evidenciado, y, según se dice en la sentencia recurrida, no se ha acreditado que dicho consumo produzca en el actor efectos físicos o psíquicos significativos).
Son otros los motivos a los que asignamos una virtualidad decisiva a los efectos que nos ocupan.
En primer lugar, está el hecho del largo tiempo transcurrido desde la separación, durante el que la familia se ha regido por un régimen de custodia exclusiva de la madre, que ha reportado unos resultados óptimos en todos los sentidos. Realmente, y dado el momento en que el padre abandonó el domicilio familiar (cuando el hijo apenas contaba dos años y medio de edad, y estando la madre al comienzo del embarazo de la segunda hija), los hijos no han conocido otra cosa que la custodia materna. Y aunque no se trata ahora de ahondar en las causas y en las circunstancias de la ruptura, no puede dejar de tenerse en cuenta que el padre abandonó el domicilio familiar, dejando a la madre a cargo de dos hijos menores a unas edades en las que estos precisan de una dedicación completa, y en unas circunstancias tan complicadas como las referidas. Es evidente que la madre tuvo que hacerse cargo en exclusiva de los hijos, y que el padre dió prioridad en aquel momento a otros aspectos de su vida, dejando a cargo de la madre la complicada y esforzada tarea del cuidado personal, continuado, cotidiano, de dos hijos menores de muy corta edad. Posteriormente dicho régimen fue el adoptado de mutuo acuerdo en la sentencia de separación, de 15 de junio de 2005 .
Y tal y como se destaca en la resolución recurrida (y la parte apelante no puede dejar de admitir), la situación de los hijos menores, tras todos los años de convivencia con la madre, es óptima. Según se informa en el dictamen pericial, ambos están bien de salud, y presentan 'un buen desarrollo general y una buena socialización'. Es también un dato acreditado y admitido que los dos menores tienen un muy buen rendimiento escolar (véanse los boletines de notas de los niños adjuntados con la contestación de la demanda -folios 55 y s.s.-). Y nos parece muy importante resaltar que los dos menores mantienen buena relación con ambos progenitores. No podemos dejar de ponderar la importancia que ha tenido la madre (en cuanto que progenitora custodia) en la buena relación que mantienen padre e hijos. Es digno de elogio el que la madre, no obstante las circunstancias de la ruptura, y el frecuente incumplimiento por parte del padre del régimen de visitas (que el padre explicó por motivos laborales -por razón de los viajes que por motivo de su profesión hace-), haya sabido preservar a sus hijos del conflicto interparental, y fomentar las relaciones entre padre e hijos. La práctica forense nos da a conocer con harta frecuencia casos de utilización y manipulación de los hijos menores en el conflicto personal de los progenitores, en los que el progenitor custodio inculca a sus hijos una mala imagen del otro progenitor, y dificulta u obstaculiza la relación entre aquellos y este. Es sin duda meritorio que la madre haya querido infundir a sus hijos el amor al padre, y que haya querido facilitar y potenciar la relación de los hijos con el padre, sin culpabilizar la figura de este (no obstante los repetidos incumplimientos del régimen de visitas), y procurando que la relación entre ellos sea lo más fluida y normalizada posible. La madre no sólo ha intentado fomentar la relación entre padre e hijos. Ha sido ella también la principal fuente de información al padre sobre la situación escolar de estos últimos. Tal y como el propio apelante reconoce en su recurso, han sido los correos que le remite la madre su principal fuente de información sobre la evolución escolar de los hijos.
En segundo lugar, y frente a la idoneidad acreditada del régimen de custodia materna, fundada en la esforzada y acertada dedicación de la madre a la crianza y educación de los hijos, también a nosotros nos surgen dudas con respecto a que el padre vaya a poder hacerse cargo personalmente de sus hijos con la debida dedicación. Y es que ni siquiera han quedado debidamente explicadas y acreditadas las circunstancias de su nueva situación laboral y profesional. Se aprecia una cierta precipitación en la solicitud del cambio de régimen de custodia, en un momento en el que ni siquiera se sabe si el apelante ha logrado consolidar lo que en la propia demanda se califica como 'su nueva aventura empresarial'.
En la demanda (presentada el 3 de enero de 2013) se afirmaba que el actor había concluido su relación con la empresa en la que trabajaba, y que con fecha de 21 de diciembre de 2012 se había dado de alta en el SERVEF como demandante de empleo (folio 24), percibiendo una prestación por desempleo de 1397,83 euros (folio 25). Hablaba de su intención de crear una empresa, y de pasar a desempeñar como autónomo las mismas ocupaciones que hasta ahora venía desempeñando por cuenta ajena. Decía que en su nueva situación tendría mayor capacidad de autoorganización, y que tan sólo tendría que estar fuera de Castellón una semana al mes. Decía que desarrollaría la actividad 'desde las oficinas que ha habilitado en el negocio de su compañera'.
Con posterioridad, a lo largo del proceso, poco más ha precisado, y poco o nada ha acreditado sobre su nueva aventura profesional. Consta en el informe de vida laboral obrante al folio 286 que está dado de alta como trabajador autónomo desde el 3 de enero de 2013; pero ni siquiera en la declaración que prestó en el interrogatorio a que fue sometido pudo aportar claridad y precisión sobre los términos de su nueva situación profesional, y en particular, sobre la dedicación que esta requiere. Dijo que antes, cuando trabajaba por cuenta ajena, viajaba fuera de Castellón tres o cuatro semanas al mes. Y dijo que ahora, aunque mantiene que sigue haciendo lo mismo que hacía antes ( 'el trabajo es el mismo pero ahora como autónomo'), tan sólo viaja dos semanas seguidas (lo que está en contradicción con lo que decía en su demanda inicial). Y se refirió a la tienda que al parecer tiene su pareja de forma confusa y poco precisa (dijo que la tienda es de su pareja, aunque él tiene despacho en ella; dijo que la tienda tiene horario de mañana y tarde -hasta las 20:00 horas-, y que tiene pérdidas; finalmente pareció decir que él es el titular de su empresa -no se sabe cuál-, y que su pareja le alquila el despacho de la tienda). Poco o nada ha precisado el actor apelante sobre su empresa, y sobre la tienda en la que tiene su despacho. Y, desde luego, no ha explicado cómo ahora, como autónomo, puede seguir desplegando, con menor dedicación, el mismo trabajo que hacía antes. Ni siquiera ha explicado de forma uniforme las semanas que, en su nueva situación, tiene que viajar fuera de Castellón. Por el contrario, y frente a su supuesta mayor disponibilidad horaria (fruto de su nueva completa capacidad de autoorganización), consta que el actor apelante sigue incumpliendo el régimen de visitas en los días de fuera de fin de semana en parecidos términos a como lo venía haciendo antes de ser autónomo (y en algunas ocasiones no sólo durante dos semanas seguidas -véanse los folios 376 y s.s., y el interrogatorio del actor-).
Por tanto, nos encontramos con que el propio actor apelante viene reconociendo que por motivos laborales, hasta ahora, no estaba en condiciones de asumir un régimen de custodia compartida. Y aunque afirma que en su recién iniciada nueva situación profesional sí está en condiciones de asumirlo, en períodos de quince días, no han quedado precisados ni acreditados cuáles sean los términos de esa nueva situación profesional. Ni siquiera se ha acreditado que dicha situación se haya consolidado mínimamente en el tiempo, en unos términos que le permitan asumir la custodia compartida.
Frente a esta situación de indefinición e incertidumbre en cuanto a la nueva situación profesional del padre, nos encontramos con que la madre, progenitora que se ha encargado de la guarda y custodia de los menores durante toda la vida de estos, se encuentra desempleada, y no tiene por tanto limitaciones horarias de tipo profesional para seguir desempeñando la guarda y custodia con el acierto y dedicación con que lo ha venido haciendo.
Entendemos que, en estas circunstancias, lo que reclama en nuestra opinión la protección del bonum filii es el mantenimiento del régimen de guarda y custodia en el que los menores han vivido siempre, con tan buenos resultados, y no dar paso a un régimen de custodia compartida que rompa la ordenada estabilidad de la vida de los menores, y revestido de una notable incertidumbre e indefinición con respecto a las posibilidades de dedicación personal que el padre tiene para asumirlo. Fue el propio padre el que reconoció en su demanda que su actividad profesional le había impedido optar hasta ahora a una custodia compartida. Nada más cesar en su anterior situación laboral, y sin esperar a consolidar mínimamente en el tiempo su nueva situación profesional en eso que él mismo calificaba como nueva 'aventura empresarial', interpuso demanda solicitando el cambio de régimen de guarda y custodia, sobre la base de tener ahora la dsponibilidad necesaria para dedicarse a sus hijos. Lo que ocurre es que esto no se ha acreditado debidamente. Lo que será sin perjuicio de que, si en el futuro se consumara un cambio en la situación laboral del actor apelante, consolidado en el tiempo, que le permitiera esa disponibilidad para la dedicación a los hijos que exige la custodia compartida, pueda instarse, al amparo de dicho cambio sustancial de circunstancias, asentado en el tiempo, un cambio del régimen de custodia. Según decíamos, hubo a nuestro juicio precipitación al proponer dicho cambio de régimen, en un momento en que acababa de iniciarse la transición del actor de una situación laboral a otra muy distinta, sin haber dado tiempo siquiera a que pudiera verificarse la viabilidad y consolidación de la misma.
En nuestra opinión, nos encontramos ante uno de esos supuestos en los que se considera necesario, para salvaguardar el interés superior de los menores, expecionar la regla general de la custodia compartida ( art. 5.4 de la Ley Valenciana 5/11 ).
TERCERO.-De forma subsidiaria se solicita que se establezca expresamente que asuma la demandada la totalidad de los gastos dimanantes de la propiedad del inmueble ( 'contribución, comunidad, suministros, tasas, seguro vivienda, etc ...') mientras se mantenga la atribución a aquella del uso de la misma (con excepción de la hipoteca que grava esta).
Procede hacer un pronunciamiento que precise cómo se han de repartir los gastos del inmueble que fue el domicilio familiar, dado que así se solicitaba en la demanda inicial (aunque por genérica remisión de esta a la propuesta de pacto de convivencia familiar que se adjuntaba con la demanda). Pero no procede hacer el reparto de dichos gastos en la forma interesada por el recurrente. Según se suele hacer, entendemos que los gastos necesarios propiamente derivados de la propiedad del inmueble (IBI) han de ser sufragados, al igual que el préstamo hipotecario, en la misma proporción en que se ostante la titularidad dominical del inmueble (en este caso por mitades iguales). En tanto que el resto de los gastos, más relacionados con el uso del inmueble (suministros de la vivienda, recogida de basuras, gastos de comunidad), han de ser asumidos por quien ostenta el uso del mismo. Los gastos de seguro de hogar (salvo los del seguro anejo al préstamo hipotecario) deberán ser sufragados por uno o ambos titulares de la vivienda en función de que la contratación (voluntaria) de dicho seguro sea querida por ambos o por uno solo (por ambos, si ambos quieren contratarlo; por uno solo, el que lo quiera contratar si sólo uno quiere contratarlo).
También se interesa una precisión en relación con los días festivos y 'puentes'escolares, que caigan junto a fin de semana. El apelante considera que con la expresión empleada en la sentencia recurrida ( 'correlativos al fin de semana') pudiera entenderse que el pronunciamiento tan sólo se refiere a los días de puente posteriores al fin de semana, no a los anteriores.
Aunque no creemos que la redacción dada suscite los problemas interpretativos que apunta la parte apelante, y aunque se trata de una precisión que bien podía haberse realizado por vía de aclaración de sentencia, no hay inconveniente en hacer en este moemtno la precisión clarificadora que propone la parte recurrente, aclarándose que las visitas con el padre en fines de semana alternos se extienden, en caso de puentes escolares, a los días festivos ubicados junto al fin de semana, antes o después de este.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C ., y atendida la naturaleza de la pretensión principal del recurso y las importantes dudas de hecho y de Derecho que la misma suscitaba, y dado también que se estima parte de las otras pretensiones formuladas, no procede realizar pronunciamiento declarativo expreso sobre imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte los gastos causados a su instancia y los comunes por mitad.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando, tan sólo en una pequeña parte, el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Alfaro Martínez, en nombre y representación de d. Demetrio , contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en la resolución recurrida, con los dos añadidos o precisiones siguientes:
1º.- Los gastos que genere el inmueble en el que estuvo radicado el domicilio familiar, deberán ser sufragados en los términos precisados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.
2º.- Las visitas de los hijos con el padre en fines de semana alternos se extenderán, en caso de puentes escolares, a los días festivos ubicados junto al fin de semana, tanto anteriores como posteriores a este.
No procede realizar pronunciamiento declarativo expreso sobre imposición de las costas procesales, debiendo pagar las partes los gastos causados a su instancia y los comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

