Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3101/2014 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100121
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:361
Núm. Roj: SAP SS 361/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-13/000879
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2013/0000879
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3101/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 130/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SENECA CHEMICAL INC y SNF SAS
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA y FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a / Abokatua: PABLO RODRIGUEZ-PALMERO SEUMA
Recurrido/a / Errekurritua: INNOVACIONES QUIMICAS BITAN S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR GALARZA ELOLA
Abogado/a/ Abokatua: JOSEP GRANE ARAN
S E N T E N C I A Nº 114/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
LEC 2000 130/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, a instancia de SENECA CHEMICAL
INC y SNF SAS - apelante -, representado/a por el Procurador Sr. FERNANDO CASTRO MOCOROA y
defendido por el Letrado Sr. PABLO RODRIGUEZ-PALMERO SEUMA, contra INNOVACIONES QUIMICAS
BITAN S.L. - apelado -,representado por la Procuradora Sra. MARIA PILAR GALARZA ELOLA y defendido por
el Letrado Sr. JOSEP GRANE ARAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7-1-14 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, se dictó sentencia c on fecha 25-02-11 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramentela demanda presentada por el Procurador Don Fernando Castro Mocoroa, en nombre y representación de SNF SAS y SENECA CHEMICAL INC, contra INNOVACIONES QUIMICAS BITAN SL, absuelvo a esta de los pedimentos de la demanda.
Condenando en costas a la parte actora' .
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 14-5-14 para la deliberación y votación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 130/2013, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2014 , desestimando íntegramente la demanda interpuesta en su día por el procurador D. Fernando Castro Mocoroa en nombre y representación de la entidad SNF S.A.S. & Seneca Chemical Inc.
Notificada la resolución en debida forma interpuso contra la misma recurso de Apelación la citada demandante.
Un sucinto examen del escrito de demanda ofrece como las actoras proceden a reclamar una serie de cantidades en su día entregadas a la empresa demandada, concretamente 178.705,86 (préstamo del año 2002), más 79.920,01 (apoyo comercial), más en el año 2005, otros 99.982 #, instando ahora su pertinente devolución.
Solicitud que se le hizo a la entidad demandada y que dio lugar a la carta - contestación de 27 de julio de 2009, sin que desde entonces y durante los cuantro años transcurridos hubieren devuelto o atendido nada.
Invocaba para ello la demandante : 1º.- El reconocimiento de deuda efectuado en la citada carta del año 2009 2º.- la doctrina de los actos propios, ante el silencia de cuatro años.
La demandada a la hora de contestar a la demanda y oponerse, argumentó fundamentalmente: - Falta de legitimación de la actora ad causam, dado que a tenor de la escasa documentación aportada, la entidad que aparecía como titular de las aportaciones era SNF Holding Company, entidad con personalidad jurídica propia y diferente de las actoras.
Y sentado ello añadía la razón, cuando menos, de una inicial prolija relación comercial, de la existencia de varias entidades, como tras una epoca de bonanza llegaron los problemas, y la adopcion finalmente de un acuerdo no firmado por escrito, pero con un testigo de excepción, el D. Luis Angel , donde se renunciaba a cualquier reclamación.
De manera que a tenor de su versión : 1.- La primera suma reclamada de 178.705,86 euros se había anulado en virtud del Acuerdo aludido.
2.- En relación a la segunda de 79.920,01 euros, ni un solo documento se había aportado relativo al pretendido abono o entrega.
3.- A lo sumo se estaría de aceptarse ambas entregas ante un préstamo sin fecha de devolución, de manera que solo en caso de disolución podría exigirse la devolución a los 30 días de la reclamación notarial, conforme al art. 313 C.
Comercio.
4.- Finalmente en orden a la terecera suma, de casi 100.000 #, se les ha ofrecido extrajudicialmente, sin que hubieran aportado cuenta corriente en donde hacerlo, estando depositados los 99.982 # en el Banco Sabadell.
Amén de negar el pretendido reconocimiento de deuda alegado por la actora.
SEGUNDO.- La juzgadora de instancia tras valorar las pruebas practicadas, concluyó en el sentido de aceptar la falta de legitimación activa de las demandantes, dado que la empresa que remitió a la ahora demandada los 178.705 # fue SNF Holding Company, entidad completamente diferente.
En orden a la segunda de las cantidades la total y absoluta ausencia de documentación la hacía concluir de la misma manera es decir, rechazando la reclamación, y en cuanto a la tercera, nada se había hecho por nadie, para facilitar la cuenta en donde poder ingresar el dinero.
Y frente a la argumentacion de la juzgadora la recurrente insistia en el pretendido reconocimiento de deuda plasmado en la carta aportada de 27 de julio de 2009.
Esta reiterada insistencia obliga al Tribunal a indicar, que para nada tras la lectura de la carta en cuestión cabe hablar de reconocimiento de deuda alguno. Es más afloran preguntas, que se quedan sin contestación.
Así la actora no muestra la carta reclamando las sumas indicadas, para poder comprobar el tono, forma o manera en base al cual pide su devolución y que entidad era la que reclamaba, y esto último vendría a colación de que en la meritada contestación, el primer tema de queja es la variedad de entidades con la que se cruzaban comunicaciones.
Y de los tres pretendidos abonos en relación al primero contestan : - ya les informaremos En relación al segundo: - les piden el envio de un documento a modo de justificación, para proceder a su devolución.
Y en relación al tercero : - solicitan se les facilite un nº de cuenta.
Y con ello lo que se pone de manifiesto es, que si bien todas las entidades que aparecen citadas en el procedimiento podian pertenecer al mismo grupo, para nada cabe confundirlas, no estando del todo claras sus concretas relaciones, maxime siendo SNF S.A.S., francesa, y Seneca Chemical Inc., americana, efectuando los pretendidos abonos SNF Holding Company.
Añadiendo la existencia de un posterior pretendido pacto, que al no ser firmado quedaría en un texto vacío, al comentario de que la empresa Seneca era una mera tapadera, una sociedad pantalla, y a las manifestaciones del denominado fundamental testigo, aludiendo por un lado, a que Seneca Chemical Inc. fue la empresa que en realidad pagó actuando en su nombre SNF Holding Company, y por otro a unas cifras globales de unos 200.000 euros, sin mayor concrección, pagos que de existir carecen de soporte dado que no se aporta, por más que se pida un soporte documental.
Y si bien este Tribunal desconoce las razones del comportamiento de unos y otros, lo que alcanza a entender es, que para nada se acreditan razones para condenar a los demandados a los abonos indicados, ya que ni existen reconocimientos explícitos, ni se aportan por más que se piden los datos soporte exigidos, muestra de que las entidades no funcionan de manera tan única como se pretende.
De manera subsidiaria la recurrente destaca que cuando menos puede entenderse que se creo una nueva deuda, diferente de la originaria, a favor de SNF S.A.S. sin embargo el Tribunal lo único que aprecia es, dada la confusión reconocida, que todas las comunicaciones en lo sucesivo, las harán a SNF S.A.S. Y si ello se entiende así no nos explicamos, que problema puede existir para que pidiendose de manera reiterada un documento fehaciente del representante o apoderado de SNF Holding Inc. para proceder a la devolución del tercer pago, no se haga, pudiendo decir otro tanto respecto a la segunda cantidad y a la primera.
De manera que ante la falta de acreditación aludida incluyendo el indicado pacto meramente verbal, procede la desestimación del recurso y la confirmacion de la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de costas por ministerio legal.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación planteado por el procurador D. Fernando Castro Mocoroa en nombre y representación de SNF S.A.S. y Seneca Chemical Inc. contra la sentencia dictada por la Upad de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, de 7 de enero de 2014 , confirmando la misma, todo ello con expresa imposición de costas.Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3101 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

