Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 730/2012 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100132
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011868
Recurso de Apelación 730/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 2648/2009
APELANTE:D./Dña. Ariadna
PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
D./Dña. Belarmino
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
APELADO:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE ALACAL DE HENARES DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
CONSTRUCCIONES AZABAL SA
LPE FINANCIERA, S.L
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a siete de febrero de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2648/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares, seguido entre partes de una como apelantes DOÑA Ariadna , representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y DON Belarmino , representado por el Procurador Sr. Osset Rambaud y como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM000 de ALCALA DE HENARES de MADRID, representada por la Procuradora Sra. García Bardón, CONSTRUCCIONES AZABAL, S.A. y LPE FINANCIERA;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/04/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 27/04/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Estimo parcialmente la demanda formulada por la Proc. Sra. Chozas del Álamo en nombre de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de esta Ciudad frente a LPE Financiera SL, en situación de rebeldía, don Belarmino , representado por el Proc. Sr. Osset Rambaud, doña Ariadna , representada por el Proc. Sr. Reino Garcia y Construcciones Azabal SA, representada por el Proc. Sr. Boyano Adanez, declaro haber lugar de forma parcial a la misma y en su virtud condeno solidariamente a los codemandados a la reparación de los defectos relativos a humedades provocadas por filtraciones del patio y mala ejecución del paso de instalaciones a través del forjado del patio exterior, detalladas en el apartado 5 y párrafo primero del apartado 3 de informe elaborado por don Ricardo . Dichas reparaciones deberán ser realizadas en la forma expresada en el apartado 4.1, propuestas de actuación, del informe elaborado por don Luis Andrés y don Amadeo , folios 11, 12 y 13 del mismo. Dichas reparaciones se llevarán a efecto en el plazo de tres meses".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Ariadna y la representación de Don Belarmino que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado el mismo a la parte contraria. La representación de La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Alcalá de Henares, presento sendos escritos oponiéndose a los referidos recursos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
SEGUNDO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La comunidad de propietarios actora ejercita una acción por defectos en la edificación contra la entidad promotora LPE Financiera S.L., la arquitecto Dª Ariadna , y el arquitecto técnico D. Belarmino , reclamándose la reparación de las deficiencias observadas y recogidas en el informe pericial que se aporta con la demanda que se valoran en la cantidad de 25.164 euros.
La representación de D. Belarmino alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dirigido la demanda contra la constructora, Construcciones Azabal S.A.; en cuanto al fondo del asunto se impugna el informe pericial aportado por la actora, se niega la existencia de ruina, se rechaza la solidaridad con la que se acciona, se rechaza la responsabilidad del arquitecto técnico, y se alega la prescripción de la acción.
La representación de Dª Ariadna se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dirigido la demanda contra la constructora, Construcciones Azabal S.A., y asimismo se esgrimió la prescripción de la acción de acuerdo al artículo 18 de la LOE ; en cuanto al fondo del asunto se expresa que las deficiencias puntuales alegadas no determinarían la responsabilidad de la arquitecto, examinando cada uno de los defectos recogidos en el informe pericial acompañado a la demanda, negando en todo caso la existencia de ruina.
La actora dirigió la demanda contra la constructora, que se opuso a la misma alegando la prescripción de la acción al haber finalizado las obras en marzo de 2001; en cuanto al fondo se niega el carácter ruinógeno de los defectos, se expresa que los propietarios habrían hecho reformas en las viviendas, y se alega que la promotora retuvo el 5% del importe de las certificaciones que no habría devuelto.
La promotora LPE Financiera S.L fue declarada en rebeldía.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes examina la procedencia de la acción del artículo 1591 del CC , partiendo de lo relatado en la demanda para excluir aquellos defectos calificados como de ejecución descuidada, que no estarían incluidos propiamente en la reclamación ni integrarían en ningún caso el concepto de ruina; se rechaza la prescripción invocada, y se valora la prueba pericial con examen de cada uno de los informes emitidos de forma detallada para concluir con la atribución del carácter ruinógeno de las humedades provocadas por filtraciones del patio, y mala ejecución del paso de instalaciones a través del forjado del patio exterior, y tras valorar la responsabilidad de cada uno de los demandados en el proceso constructivo y defectos observados, estima en parte la demanda condenando solidariamente a los demandados a la reparación de los defectos antes dichos en la forma que expresamente establece, sin declaración sobre las costas causadas.
La representación de Dª Ariadna recurre la sentencia negando la responsabilidad de la arquitecto respecto de las dos deficiencias acogidas en la sentencia; en cuanto a la humedades provocadas por filtraciones en patio toda vez que se hizo expresión en el libro de órdenes de que la solera debía tener una pendiente mínima del 1%, orden que fue reiterada, estándose ante una cuestión propia de la buena práctica de la construcción y siendo el Aparejador el que debe vigilar que las obras se ejecutan de acuerdo a esa buena práctica; y en cuanto a la mala ejecución del paso de las instalaciones a través del forjado del patio exterior, porque sería un puntual defecto de ejecución de los solapes de las telas de impermeabilización.
Recurre también la representación de D. Belarmino alegando el error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 1591 del CC , incidiendo tras expresar los antecedentes del proceso constructivo que no se estaría ante una situación de ruina de acuerdo a la jurisprudencia que cita; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del artículo 1591 CC por la condena solidaria impuesta pese a poder determinarse la causa de las deficiencias y no ser las mismas imputables al aparejador, para lo que se alude a las dos deficiencias recogidas en la sentencia manteniendo ser la pendiente adecuada propia de la buena construcción y haberse recogido la previsión en el libro de órdenes, no pudiendo exigirse una vigilancia de todas las partidas de la obra, siendo el segundo defecto puntual.
La actora se opuso a los recursos interpuestos rechazando sus argumentos y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Puesto que en el recurso del arquitecto técnico se alega como motivo la errónea valoración de la prueba, aunque en verdad cual ocurre con el recurso de la arquitecto lo que viene a discreparse es la atribución de responsabilidad y el carácter ruinógeno de los defectos que no se discuten, ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.
Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
Hemos de señalar que en este caso, y ello hace referencia a ambos recursos, la sentencia se encuentra impecable y extensamente motivada, y que en ella la juzgadora razona sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas en términos que, en lo que afectan a la valoración de la prueba, concreción del objeto del proceso, y carácter de los vicios que acoge en su condena, no pueden sino compartirse con remisión a sus razonamientos.
La juzgadora reseña en la sentencia, fundamento de derecho noveno, la jurisprudencia relativa al concepto de ruina, después de haber extractado en anteriores fundamentos las conclusiones y manifestaciones de todos aquellos que actuaron en el proceso como peritos para alcanzar una conclusión acorde con la solicitada por la actora.
En efecto la jurisprudencia ha elaborado una doctrina que amplía el concepto de ruina. Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2.000 «...el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990 ; y como añaden las de 15 junio 1.990 , 13 julio 1.990 , 15 de octubre 1.990 , 31 diciembre 1.992 , 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato». En la misma línea la más reciente STS de 2 de Octubre de 2.003 , nos enseña que « La ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre -según la jurisprudencia- cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia ( SS. 6 noviembre 1996 , 29 mayo 1997 , 8 mayo 1998 , 7 marzo y 5 diciembre 2000 , 2 abril 2003 ); es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada ( SS. 19 octubre 1997 y 6 junio 2002 ); no apta para la finalidad para que es adquirida (SS. 13 junio 1987 , 4 diciembre 1992 , 21 marzo y 24 septiembre 1996 ). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (S. 8 febrero 2001); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (S. 28 mayo 2001), o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto (S. 24 enero 2001)».
Dada la amplitud del concepto examinado, la situación objeto de la litis, atendiendo a la naturaleza de los defectos denunciados que se recogen y consignan en los dictámenes periciales practicados en el proceso y a que se contrae la estimación de la demanda, no cabe sino integrarla, pese a la consideración contraria que se sustenta en el recurso del Sr. Belarmino , en el concepto de ruina funcional al tratarse de desperfectos que exceden de las imperfecciones corrientes de una obra, debiendo reputarse totalmente correcta la aplicación jurídica realizada por la sentencia apelada y, consecuentemente, desestimarse este motivo del recurso, al estarse en presencia de humedades en extensión suficiente como para justificar la solución alcanzada, pues es obvia la afectación que las humedades alcanzan con el tiempo en el agravamiento de los daños, y no puede olvidarse que una de las deficiencias, la que afecta al patio, provoca la fácil entrada de agua en algunas de las viviendas, lo que afecta de manera muy importante a la habitabilidad y supone algo más que una incomodidad, lo que puede agravarse ante lluvias de importancia o situaciones de ausencia de las viviendas, siendo la declaración de existencia de ruina, a los efectos del artículo 1.591 CC , una función de carácter jurídico que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales teniendo en cuenta los defectos puestos de manifiesto por las pruebas practicadas, pericial fundamentalmente, o lo que es igual, es una apreciación jurídica que consiste en la calificación de la base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional y, como tal, es de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales.
TERCERO.-Partiéndose de esta consideración, primer motivo del recurso del Sr. Belarmino que debía resolverse con carácter previo por una cuestión de sistemática, ha de abordarse el recurso de la arquitecto Sra. Ariadna que lo que viene a plantear es su ausencia de responsabilidad en atención a la naturaleza de los defectos en relación con sus atribuciones y con las órdenes dadas.
En cuanto a la pretensión de ausencia de responsabilidad por la falta de pendiente del solado del patio todo el discurso del recurso se centra en reseñar la previsión de una pendiente mínima del 1% así como en haber dado las órdenes oportunas para que se llevara a cabo; no se discute ya que se está ante un grosero defecto de ejecución tan fácilmente apreciable se nos ocurre como es poner un nivel en el patio, lo que los peritos hacen para comprobar la falta de pendiente, ni se discute la responsabilidad de la constructora en este punto, pero estimándose acertada la decisión de instancia cuando hace también responsable de esta deficiencia a la arquitecto con razones que se asumen íntegramente y no es preciso reproducir; solo resta añadir a tales razones la gravedad del defecto, que provoca nada menos que la entrada de agua en las viviendas que quedan a nivel del patio, la facilidad de la comprobación de la deficiencia con una mínima diligencia, que no acaba con las órdenes dadas, y el hecho de que la inicial previsión del proyecto de situar un pequeño escalón en la entrada de las viviendas, como solución constructiva que elevase el acceso a la vivienda del patio, no se llevó a cabo, sin que se sepa por qué ni responda ello a orden alguna de la dirección facultativa que no pudo sino apreciar el cambio que asumió sin explicación, sobre lo que no se argumenta nada en el recurso.
Se estima correcta la decisión de instancia en este punto.
El otro defecto que la arquitecto considera no es de su responsabilidad es el relativo a la mala ejecución del paso de instalaciones a través del forjado; lo cierto es que sobre esta cuestión no se contiene expresa mención en la sentencia de la razón de la imputación de la responsabilidad, pues en el fundamento del derecho decimotercero, in fine, en que tal se aborda, solo se menciona básicamente la cuestión relativa a la pendiente del patio.
En este punto, tratándose de un defecto que se califica de puntual por los peritos ha de acogerse el recurso, pues se está ante un defecto de ejecución en el solape de la impermeabilización, lo que queda cubierto y es advertible hasta que se produce la humedad, defecto por tanto limitado y no generalizado respecto del que no puede extenderse la responsabilidad a la arquitecto cuyo recurso en este punto ha de ser estimado.
CUARTO.-El recurso del Sr. Belarmino , resuelto el motivo relativo al carácter ruinógeno de los defectos a que se limita la condena, tiene igual contenido que el de la Sra. Ariadna , y ha de obtener igual respuesta con remisión a los argumentos del anterior fundamento de derecho.
Es obvia para la Sala la responsabilidad el arquitecto técnico en el problema de humedades del patio por falta de pendiente, pues ya hemos expresado nuestro criterio sobre tal defecto, sus consecuencias y circunstancias, ajenas en todo caso a una mínima diligencia en quien tenía que velar por la correcta ejecución de las órdenes dadas.
Y de igual modo estimamos que tampoco el puntual defecto de impermeabilización del paso de las instalaciones a través del forjado no es exigible en su control al técnico, por razones antes referidas que llevan también a la estimación del motivo.
QUINTO.-La parcial estimación de ambos recursos determina que no se haga imposición de las costas causadas en esta apelación, artículo 398 LEC en relación con el artículo 394.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por DOÑA Ariadna , contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil doce , y estimando asimismo en parte el recurso interpuesto por DON Belarmino , revocamos dicha resolución en el único particular de declarar que la condena solidaria que se establece en la sentencia respecto de todos los demandados se limita a las reparaciones de los defectos relativos a las humedades provocadas por filtraciones del patio, pues respecto de la reparación de defectos por mala ejecución del paso de instalaciones a través del forjado del patio exterior de la condena solidaria se excluye a la arquitecto Sra. Ariadna y al arquitecto técnico Sr. Belarmino , debiendo hacerse las reparaciones en los mismos términos y condiciones establecidas en la sentencia que se confirma en todo lo demás.
No se hace imposición de las costas de este recurso.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0730-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

