Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 483/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100110


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37013860

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008387

Recurso de Apelación 483/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1135/2012

APELANTE:PLAZA Y COMPAÑIA S.L.

PROCURADOR Dña. VIRGINIA ARAGON SEGURA

APELADO:SOCOBAIL S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

SENTENCIA Nº 114 / 2014

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles, Juicio Verbal 1135/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de PLAZA Y COMPAÑIA S.L., apelante - demandado, representado por la Procuradora Dª VIRGINIA ARAGON SEGURA, contra SOCOBAIL S.A., apelado - demandante, representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/04/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda formulada por SOCOBAIL S.A., condeno a PLAZA Y COMPAÑÍA S.L., a pagar a la actora la cantidad de 5.409,44 euros, con los intereses procesales desde la presente resolución, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la pretensión actora tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa porque la cesión del contrato está expresamente prevista en las condiciones pactadas, fue notificada a la sociedad demandada y aceptada por ésta al pagar sin reparo las facturas que le remitía la cesionaria, PARFIP, la cual, a su vez cedió el crédito a SOCOBAIL, cesión que no precisa ser consentida por el deudor. Rechaza igualmente la excepción de contrato no cumplido al entender que con la sola declaración de un empleado de la demandada no hay prueba suficiente para acreditar el incumplimiento.

Recurre la parte demandada

Reiterando la excepción de falta de legitimación activa diciendo que no hubo consentimiento de las tres partes para la cesión del contrato, y no ha tenido relación comercial alguna con SOCOBAIL.

Considera que está demostrado el incumplimiento de la actora, y reprocha que no se haya tomado en consideración el documento número cinco de los presentados con la contestación.

Argumenta que se ha incumplido también lo ofrecido en el catálogo, por lo que se produjo publicidad engañosa al infringirse lo dispuesto en el artículo 4 Ley General de Publicidad y del 7 Ley de Competencia Desleal .

Reprocha que no se haya aplicado el artículo 304 LEC teniendo por confesa a la parte actora respecto al ' hecho de cómo influye que el Sr. Ángel Daniel sea empleado y se lleve a la empresa RISC ESPAÑA el documento número 5 aportado en el acto de la prueba ', al no presentarse a declarar el Sr. Baldomero .

SEGUNDO.- La excepción de falta de legitimación activa fue correctamente rechazada en la primera instancia porque, además de pactarse en la estipulación 6 del contrato una autorización de su cesión a tercero, consta que era PARFIP quien emitía las facturas y a ella se las pagó la demandada hasta el momento de decidir suspender los abonos, de modo que con sus propios actos admitió que PARFIP era parte en el contrato y le reconoció la condición de acreedor. En definitiva, en lo referente a la cesión del contrato, para el que, efectivamente, es preciso el consentimiento de las tres partes, éste se produjo.

Aceptado y consentido de ese modo por PLAZA Y COMPAÑÍA, S.A. la condición de acreedor de PARFIP, lo que esta sociedad hizo después fue una cesión de crédito, no de contrato, a favor de SOCOBAIL, tras dar por resuelto el contrato, como así consta en el acuerdo alcanzado entre ambas compañías el día 10 de enero de 2012 (fs. 85 a 89). La cesión del crédito es un supuesto de subrogación regulada en el artículo 1.209 CC , que, como resulta de la norma, no precisa el consentimiento del deudor, de modo que es suficiente con demostrar que el acto novatorio se produjo para reconocer legitimación a quien aparece como cesionario.

TERCERO.- Los otros tres motivos de apelación tienen la misma finalidad de cuestionar la sentencia por la valoración de la prueba. De acuerdo con ello, la revisión de la practicada lleva a coincidir con los pronunciamientos de la sentencia apelada, y no sólo por el hecho de no estar demostrado el incumplimiento, sino porque lo realmente alegado por la demandada es el cumplimiento defectuoso debido a que afirma haber llamado a la sociedad prestadora del servicio sin recibir respuesta hasta el día 7 de septiembre de 2009, de modo que se aduce una atención tardía e insatisfactoria, lo cual podrá dotarle de un derecho de crédito para reclamar los perjuicios que ello le haya supuesto y de ese modo compensar el crédito que contra ella tiene la actora por los impagos de las cuotas, pero no para liberarle, pues el fundamento de su pretensión no estaría en el artículo 1.124 CC ( exceptio non adimpleti contractus), que permite excepcionar a la pretensión actora el incumplimiento total del contrato, sino en el 1.101 CC, que no otorga excepción, sino acción para reclamar por los perjuicios sufridos como consecuencia del cumplimiento defectuoso. Consecuentemente, su pretensión debió hacerla valer empleando la acción conferida por la norma citada, y el medio procesal para instarlo en un procedimiento donde interviene como demandado es la reconvención, que no ha sido ejercitada, y posibilitar con ello al reconvenido oponerse y presentar prueba que desvirtúe los hechos que fundamenten la pretensión de contrario, asegurando así el justo equilibrio procesal que evite la indefensión de la parte contra la que se dirige la reclamación, de modo que el no haberse hecho así lleva a rechazar el recurso. Y si alegar el cumplimiento defectuoso precisa de reconvención, con igual motivo las acciones basadas en los artículos 5__h6_0008art>4 Ley General de Publicidad y 7 Ley de Competencia Desleal .

Teniendo lo dicho en cuenta, que determina desestimar por completo el recurso, la cuestión relativa a si fue correctamente aplicado el artículo 304 LEC , carece por completo de relevancia a los efectos de resolver el litigio, sin perjuicio de recordar que la norma no obliga al Juez a tener por reconocidos los hechos alegados de contrario, sino que puede tener en cuenta la ausencia o negativa a responder en la valoración conjunta de la prueba, de modo que si no hizo ninguna referencia a la circunstancia en cuestión fue porque consideró, con acierto, que no influía en el resultado de la probanza.

CUARTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PLAZA Y COMPAÑÍA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 92 de Madrid de fecha veintinueve de abril de dos mil trece en autos nº 1135/2012, la Sala CONFIRMAíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en legal forma y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0483-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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