Sentencia Civil Nº 114/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 676/2012 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100112


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012740

ROLLO DE APELACIÓN Nº 676/2012.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 391/2008.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte recurrente: Herminia

Procurador: D. Carlos Piñeira de Campos

Letrado: D. Pedro Gómez Ibarguren

Parte recurrida: PROMOCIONES RURALES DEL TAJO, S.L.

Procuradora: Dª Ruth Oterino Sánchez

Letrado: D. Ángel Moreno-Bustamente Vives

SENTENCIA nº 114/2014

En Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 391/2008 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Tres de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día dieciséis de enero de dos mil once.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, Dª Herminia representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos y asistida del Letrado D. Pedro Gómez Ibarguren, así como la demandada, PROMOCIONES RURALES DEL TAJO, S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ruth Oterino Sánchez y asistida del Letrado D. Ángel Moreno-Bustamante Vives.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que debo desestimar íntegramente como desestimo la demanda promovida por el Procurador Don Carlos Piñeira Campos en nombre y representación de Doña Herminia contra la mercantil Promociones Rurales del Tajo, S.L. no habiendo lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados en la demanda y absolviendo a la parte demandada de cuantos pedimento (sic) se realizaron de contrario con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día tres de abril de dos mil catorce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.


Fundamentos

PRIMERO. Dª Herminia interpuso demanda de juicio ordinario contra PROMOCIONES RURALES DEL TAJO, S.L. por la que ejercitaba acción de impugnación de acuerdos sociales, acción de cumplimiento contractual, acción de reclamación de cantidad y, alternativamente, acción de resolución contractual.

Apreciada por el Juzgado indebida acumulación de acciones la actora circunscribió la demanda a la acción de impugnación de acuerdos sociales, quedando de este modo conformado el objeto de las actuaciones.

En lo que aquí interesa la demanda se sustenta en los siguientes hechos:

La actora, como socia de PROMOCIONES RURALES DEL TAJO, S.L. fue convocada a la Junta General de socios de dicha mercantil que tendría lugar en fecha 19 de diciembre de 2007.

El punto tercero del orden del día de la convocatoria era el siguiente:

Tercero.- Ratificación en Junta del carácter atípico del documento suscrito por la sociedad de participación en promoción inmobiliaria, e inexistencia o no, de obligaciones dimanantes del mismo.

En fecha 17 de diciembre de 2007 la actora remitió a la sociedad una comunicación vía fax (f. 57) por la que interesaba información en relación a diversos extremos y, en lo que aquí interesa, en lo relativo al punto tercero del orden del día:

'Solicito, por favor, toda la información relativa al (...) y también la relativa al punto tercero sobre ratificación del carácter atípico del documento suscrito por la sociedad de participación en promoción inmobiliaria y copia del mismo.'

La sociedad contesto al día siguiente, en fecha 18 de diciembre de 2007 (f. 58):

'Respecto del punto tercero, se trata, del examen del documento que creemos que Vd y la señora Coral ya solicitaron en anteriores cartas, suscrito por D. Genaro y D. Jesús con fecha 13-3-2002. Igualmente y por si no tuvieran copia se le adjunta.'

Finalmente fue adoptado en la Junta de 19 de diciembre de 2007 el siguiente acuerdo en relación al citado punto tercero del orden del día:

'A la vista del dictamen jurídico expuesto por el órgano de administración y considerando que deben primar los intereses sociales sobre cualesquiera otros se aprueba el carácter atípico del documento suscrito por la sociedad con D. Genaro calificándolo como de participación en una promoción inmobiliaria cuya ejecución que había sido acordada en Junta General de 30 de Junio de 2002 fue anulada en la Junta de 12 de Abril de 2003 con la aprobación de todos los socios menos uno, por lo que se considera que no existen obligaciones dimanantes del mismo para la Sociedad puesto que aquel fue suscrito para el exclusivo supuesto de ejecución de la promoción prevista cuya construcción iba a llevar a efecto asimismo la sociedad dándole a este acuerdo todo el efecto que corresponda habida cuenta de que los socios en su mayoría tienen asimismo la cualidad de herederos de D. Genaro . Dicho acuerdo se toma con una votación del 69,6 % unanimidad de los asistentes.'

El tan citado documento al que se refiere el acuerdo tiene fecha de 13 de marzo de 2002 (f. 59) y lo suscriben D. Genaro , en su propio nombre, y D. Jesús en representación de PROMOCIONES RURALES DEL TAJO, S.L. Por medio de dicho documento se modifican determinados extremos del contrato de compraventa de una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Driebes (Guadalajara) suscrito un día antes, en fecha 12 de marzo de 2002, ante el Notario D. Luis Máiz Cal con núm. 1113 de su protocolo. Las modificaciones eran las siguientes:

- Se sustituye el precio fijado en 3.000 euros por el 'real' de 29.750 euros.

- Se tiene por percibida a cuenta del precio la cantidad de 3.000 euros

- Del resto del precio, 26.750 euros, se abonará al vendedor, el Sr. Genaro , 4.458,33 euros cada vez que se efectúe una compraventa de cada una de las seis viviendas que se construirán sobre la finca, hasta finalizar la venta de todas ellas.

La demandante se refería al incumplimiento contractual en cuanto el resto del precio no fue satisfecho y la finca posteriormente se vendió a otra sociedad.

La demanda solicitaba la nulidad del acuerdo tercero adoptado en la Junta de 19 de diciembre de 2007.

La nulidad se fundaba en resultar el acuerdo contrario a la Ley, alegando al efecto tres motivos:

1. Infracción del derecho de información de los socios en relación a lo dispuesto en los artículos 51 y 112 LSA . La infracción se funda en dos aspectos (pg. 5 de la demanda):

a) Se dice que se exhibe un supuesto dictamen jurídico del que no se tenía conocimiento alguno a pesar de que se solicitó toda la información relativa al punto tercero del orden del día.

b) Tampoco se aporta el contrato de compraventa firmado el 12 de marzo de 2002.

Sin embargo en la pg. 13 de la demanda el segundo de los apartados expuestos es sustituido por otro, señalando la demanda que no se informó sobre: 'no existen obligaciones dimanantes del mismo para la sociedad puesto que aquel fue suscrito para el exclusivo supuesto de ejecución de la promoción prevista y cuya construcción iba a llevar a efecto asimismo la sociedad'. En realidad lo que reproduce este párrafo es parte del acuerdo adoptado.

2. Infracción del artículo 1256 CC . Se funda la infracción en la decisión unilateral de la Junta sobre la obligatoriedad o no de las cláusulas añadidas al contrato de 12 de marzo de 2002, firmadas el día 13 de marzo de 2002.

3. Infracción del art. 44 LSRL y art. 10 de los Estatutos, en cuanto la Junta no tiene capacidad para cambiar la voluntad de la sociedad ni contratar en su nombre ya que la representación corresponde al órgano de administración.

SEGUNDO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión de nulidad del acuerdo impugnado.

Respecto a la vulneración del derecho de información considera que la sociedad contestó a la petición de información y la actora no solicitó posteriormente ningún tipo de información o aclaración y no acudió a la Junta. Tampoco solicitó la remisión del dictamen jurídico al que se hace referencia con posterioridad a la remisión de copia del acta de la Junta. La actora tenía conocimiento del documento al que se refiere el acuerdo. La solicitud tenía carácter genérico y no se le denegó información que pudiera considerarse relevante.

Respecto a la vulneración del artículo 1256 CC señala que el acuerdo impugnado no tiene otro objeto que exteriorizar o manifestar la voluntad de la sociedad sobre la naturaleza y validez de las obligaciones derivadas del contrato suscrito el 13 de marzo de 2002, que además en nada vincula a la actora puesto que se trata de una opinión de una de las partes del contrato.

Por último señala la sentencia que la actora no cita ningún precepto que limite el objeto de los asuntos a tratar en la Junta y ésta puede impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 LSRL .

TERCERO. Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por Dª Herminia .

Respecto a la vulneración del artículo 1256 CC destaca que no se discute la validez o eficacia del contrato sino si el acuerdo es contrario o no al citado precepto como cuestión 'abstraída' a la reclamación contractual y a tal efecto cita la STS de 27 de noviembre de 2006 . Añade que el acuerdo ha vinculado a la sociedad y que se acuerda el carácter atípico del documento y que no se deriva obligación alguna y que se trata de un contrato de participación en una promoción inmobiliaria cuando en el documento solo se habla de contrato de compraventa.

Respecto a la infracción del artículo 44 LSRL señala la recurrente que es al administrador a quien corresponde obligar a la sociedad y representarla de cara a terceros, no siendo éstas facultades propias de la Junta. Se cita la RDGRN sobre negativa a la inscripción de una compraventa por carecer de facultades el consejero delegado que interviene en la compraventa, aun existiendo acuerdo de la Junta aprobando la compra.

Por cuanto se refiere a la vulneración del derecho de información señala la recurrente que se ha ocultado el dictamen que iba a servir para tomar la decisión, que es esencial para la discusión. Tampoco puede considerarse de mala fe o genérica la petición de toda la información pues el punto del orden del día no ofrecía una complejidad especial y el tema a debatir tampoco era muy concreto. Añade que el dictamen constaba por escrito como se desprende del doc. núm. 19 de los acompañados a la contestación a la demanda (contestación de la demandada en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid en el que se menciona la aportación del dictamen).

En su oposición al recurso destaca la sociedad demandada que PROMOCIONES RURALES DEL TAJO, S.L. es una sociedad familiar compuesta por los hijos y nietos de D. Genaro

Añade que la falta de acreditación de la representación que se pretendía ostentar de la demandante privó a ésta de votar en contra del acuerdo y no se reservó las acciones de impugnación.

Reitera el recurso cuestiones que quedaron fuera del procedimiento, como las relativas al cumplimiento contractual, al quedar éste circunscrito a la acción de impugnación del acuerdo social referido.

Reproduce la excepción de falta de legitimación activa de la apelante, aun reconociendo su condición de socia puesto que no puede basarse en que al ser heredera representa a los demás herederos y carece de acción puesto que no asistió a la Junta y no hizo constar su oposición al acuerdo.

Respecto a la vulneración del artículo 1256 CC destaca que la sentencia citada por la recurrente no guarda ninguna relación con los hechos enjuiciados. Se pronuncia sobre la procedencia de una compensación de un crédito de un socio a cuenta de los dividendos sociales acordada en Junta general.

En esta vía es improcedente examinar si debían haberse cumplido los requisitos establecidos por la Administración en la construcción para poder efectuar la venta de las viviendas.

Señala que el contrato no es interpretado del mismo modo que el padre por sus hijos y podía existir un conflicto de intereses al concurrir en el Sr. Jesús la doble condición de contratante y administrador situación que justificaría la 'consulta' realizada a la Junta. Lo que se trató es expresar una 'opinión' mayoritaria sobre el carácter y efectos del contrato, lo cual no implicaba dejar sin efecto el contrato ni obligar a los socios a mantener dicha opinión. No cabe establecer una división entre los acuerdos cuya adopción compete al administrador y los que corresponde adoptar a la Junta.

Respecto a la vulneración del derecho de información señala la sociedad que se respondió a todas las cuestiones planteadas y la parte no asistió a la Junta y no otorgó la representación en forma. Tampoco solicitó copia de un informe que no aparece en el orden del día y que se expuso oralmente. Concluye señalando que la actora tenía perfecto conocimiento del contenido del documento.

Por último destaca la oposición al recurso que la actora tiene la carga de la prueba de la existencia de vicio de nulidad o anulabilidad del acuerdo y solicita la expresa declaración de temeridad en la imposición de costas.

CUARTO. Comenzaremos por analizar la alegada vulneración del derecho de información, que se centra ya en la ocultación del dictamen que se había elaborado en relación a las cuestiones a las que afectaba el extremo tercero del orden del día.

Ciertamente la actora, con carácter previo a la Junta, solicitó información sobre el punto tercero del orden del día: Ratificación en Junta del carácter atípico del documento suscrito por la sociedad de participación en promoción inmobiliaria, e inexistencia o no, de obligaciones dimanantes del mismo. Y solicitó copia de ese documento.

La sociedad remitió la copia. Se trataba de las modificaciones de fecha 13 de marzo de 2002 relativas al contrato de compraventa de una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Driebes (Guadalajara) suscrito un día antes, en fecha 12 de marzo de 2002, ante el Notario D. Luis Máiz Cal con núm. 1113 de su protocolo.

La contestación de la sociedad se limitó a referirse al documento en cuestión, de lo que resultaba la incógnita del fundamento de la inclusión de tal extremo en el orden del día: 'carácter atípico', 'existencia o no de obligaciones'. Lo que aquí interesa es que existía un dictamen elaborado al efecto, como se desprende del contenido del acuerdo y se ocultó no solo la existencia del dictamen sino las conclusiones del mismo.

Aunque no se hubiera facilitado copia, al menos la mención al dictamen y a las conclusiones que hubiera establecido permitirían a la actora conocer el alcance del acuerdo y la posición a adoptar frente al mismo. Esta ocultación es relevante en cuanto se impide conocer un elemento esencial en la adopción del acuerdo como se desprende del propio tenor literal del mismo.

Por otra parte la vulneración del derecho de información previo a la Junta no queda subsanada por el hecho de que la actora no asistiera a la misma, puesto que se trata de una vulneración ya producida y de un derecho autónomo, que es preciso respetar incluso si el socio carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo ( STS 16 de enero de 2012 ).

Es irrelevante si en la Junta se facilitó o no el dictamen, del que es evidente que se disponía por escrito, como se desprende del doc. 19 acompañado a la contestación a la demanda (f. 256 vuelto, penúltimo párrafo). Lo cierto es que se informó del mismo y esa información sobre su existencia y conclusiones no debió ser ocultada a la socia que interesó previamente toda la información relativa al punto tercero del orden del día.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la hoy derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , aplicable al caso por razones temporales, 'los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.

La STS de 23 de julio de 2010 señala que la infracción del derecho a la información constituye una causa de nulidad de los acuerdos con él relacionados, y que, a diferencia de las causas de anulabilidad, no requiere la oposición expresa hecha constar en el acta a efectos de legitimar para la impugnación del acuerdo ( art. 117.1 y 2 LSA ; S. 20 de marzo de 2009).

La consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso y la nulidad del acuerdo adoptado por vulneración del derecho de información.

QUINTO. Pese a no resultar necesario para resolver el recurso nos referiremos a continuación al resto de motivos de nulidad alegados.

Previamente conviene rechazar la pretendida falta de legitimación de la actora por las razones ya expuestas en orden a la legitimación para impugnar acuerdos nulos por resultar contrarios a la Ley.

La pretendida vulneración del artículo 1256 CC solo resulta de un defectuoso entendimiento del alcance de dicho precepto.

El término 'Ley' utilizado en los apartados 1 y 2 del artículo 115 TRLSA no tiene un sentido distinto del que resulta del artículo 6.3 CC ( STS de 27 de noviembre de 2006 ), criterio que se venía manteniendo ya bajo la vigencia de la LSA de 1951.

Como señala nuestra doctrina (DÍEZ-PICAZO, L., Comentario al Código Civil, T. II, Madrid, 1991, pg. 432) el art. 1256 no es consecuencia necesaria de la fuerza obligatoria de los contratos. Su precedente se encuentra en el artículo 1174 del CC francés, que contiene la regla de la nulidad de la obligación contraída bajo una condición puramente potestativa de parte del deudor. Se trata de obligaciones en las que el cumplimiento de una promesa se deja a la simple voluntad del promitente, regla que se generaliza a los contratos. Lo que prohíbe el art. 1256 CC son los contratos en los cuales la puesta en vigor o la decisión sobre su ejecución o inejecución se deja a voluntad de uno de los contratantes, pero no impide el otorgamiento a uno de los contratantes de la facultad de poner fin al contrato.

El art. 1256 CC no impide que uno de los contratantes interprete de una determinada forma el contrato, de manera que tal interpretación, sea cual sea, no vulnera el citado precepto. Lo que limita es la autonomía de la voluntad en los pactos o estipulaciones establecidos por los contratantes, lo cual no guarda relación alguna con el hecho de que uno de los contratantes se sienta o no vinculado por determinadas obligaciones. Se confunden por la recurrente dos planos distintos: los límites de los pactos contractuales, de un lado, y la interpretación que una de las partes efectúe del contrato, de otro.

SEXTO. La limitación que pretende establecerse en relación a las competencias de la Junta carece de sustento legal.

En primer lugar la enumeración legal de competencias que contempla el artículo 44 LSRL no tiene carácter cerrado. Es más, en otros preceptos de la LSRL se contemplan competencias de la Junta no expresamente recogidas en el art. 44 de la Ley (arts. 10.1, 24.2, 29.2.b, 29.1.c, 31.3, 32.2, 40.1.d, 57.2, 66.3, 67, 76, 82.2, 99, 105.1, 106, 117, 118)

En segundo lugar también los Estatutos pueden ampliar el ámbito competencial, lógicamente con los límites legales.

En tercer lugar la LSRL permite que la Junta pueda impartir instrucciones al órgano de administración (art. 44.2 ) de manera que con mayor motivo podrá determinar el modo de actuar en relación a un contrato, que es lo que se pretende con la adopción del acuerdo.

Esto no altera en absoluto el ámbito del poder de representación que corresponde siempre a los administradores ( art. 63 LSRL ). La realización de cualquier acto en cuestión seguirá correspondiendo a los administradores, que continúan obligando a la sociedad frente a terceros, y pueden incumplir las instrucciones dadas o el criterio fijado por la sociedad, sin perjuicio de su responsabilidad.

Por otra parte la adopción, autorización o ratificación de un acuerdo por la sociedad no exonerará al administrador de responsabilidad por los actos realizados en ejercicio del cargo ( art. 133.4 TRLSA en relación al art. 69.1 LSRL )

No nos encontramos tampoco ante un extremo sobre el que no se proponga acuerdo alguno sino ante una auténtica toma de posición en relación a un contrato.

Por último, el adoptar un concreto acuerdo de este tipo, en absoluto supone vaciar de contenido las facultades legales de los administradores, ni altera los principios configuradores del tipo social.

SÉPTIMO. Dada la estimación del recurso no cabe expresa imposición de las costas derivadas del mismo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC . Las costas causadas en la primera instancia deben ser impuestas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Herminia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Tres de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, en su lugar,

ESTIMAMOS la demanda interpuesta por Dª Herminia contra PROMOCIONES RURALES DEL TAJO, S.L. y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en relación al punto tercero del orden del día en la Junta General de socios de dicha mercantil celebrada el día diecinueve de diciembre de dos mil siete, con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del recurso.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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