Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 627/2012 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100084


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010232

Recurso de Apelación 627/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1819/2011

APELANTE:D./Dña. Elisabeth

PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR FERNANDEZ GUERRA

APELADO:HIPER USERA,S.L.

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 627/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1819/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 627/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dña. Elisabeth , representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Fernández Guerra; y de otra, como demandada y hoy apelada HIPER USERA S.L.,representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado; sobre culpa extracontractual

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 25 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo:Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador DÑA MARÍA PILAR FERNÁNDEZ GUERRA, en nombre y representación de Elisabeth , debo ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos aducidos en la misma a HIPERUSERA con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 19 de febrero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo .- No puede prosperar el presente recurso en atención a las siguientes consideraciones: Primera, la Sala acepta, da por reproducidos e incorpora a la presente resolución, a fin de evitar supérfluas repeticiones, la profusa jurisprudencia citada por la sentencia de primer grado en orden al tratamiento en nuestro sistema de la culpa extracontractual o aquiliana regulada en los artículos 1902 y ss. del Código Civil , recalcándose ahora, en síntesis, su incuestionable evolución tendente a su objetivación, pero moderadamente, sin prescindir por completo de su carácter subjetivo tradicional, lo que en definitiva comporta que la inversión de la carga de la prueba y teoría del riesgo, fruto de dicha objetivación, afecten al reproche psicológico o culpabilístico que quepa hacer al reclamado o demandado, pero en modo alguno pueden soslayar la necesaria acreditación por el reclamante de la acción u omisión imputada a su oponente, del resultado lesivo y de la relación causa-efecto entre una y otro, pues 'el cómo' y 'el porqué' se produjo el accidente constituyen elementos indispensable en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, como se cuidan de sentar distintas sentencias del Alto Tribunal, de innecesaria cita concreta por reiteradas, aunque algunas de ellas son expresamente señaladas en la ahora apelada; Segunda, es opinión prácticamente unánime de nuestro órganos de apelación que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción implica que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de las pruebas llevadas a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practican, al ser éste quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en dicha práctica y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en pruebas de interrogatorio, testifical y pericial, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos por los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, por lo que el criterio valorativo del Juez 'a quo' debe, de ordinario, mantenerse, y solo habrá de rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve una evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera instancia, y Tercera, sentadas las anteriores doctrinas, y en su atención, la Juzgadora de Instancia en el supuesto enjuiciado analiza conveniente y convincentemente las documentales y testificales practicadas, y con plena lógica, sin atisbo de arbitrariedad alguna, llega a la conclusión, asimismo compartida por la Sala, de la orfandad de cumplida y adecuada demostración de que la caída sufrida por la actora y apelante se debiera a la existencia indebida o anormal de líquido en el suelo del centro comercial demandado, que pudiere achacarse a descuido o negligencia por parte de los encargados de su limpieza y pertinente utilización, cuya conclusión no puede ser suplida por el parcial, contrario y subjetivo criterio de la accionante, que es lo que, en definitiva, pretende a lo largo de todo su recurso.

Tercero.- La recurrente habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisabeth contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada con fecha 25 de abril de 2012, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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