Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 184/2013 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100153
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 114/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 5 de junio de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los/las Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 184/2013, derivado de los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 1220/2012del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dª Sandra , r epresentada por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y asistida por el Letrado D. Jesús María Faber Ruiz; parte apelada, D. Gustavo y D. Jaime , representados por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistidos por la Letrada Dª Loourdes Olaizola Zuazo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de mayo de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 1220/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Lama, en nombre y representación de Sandra , contra Gustavo y Jaime , representados por la Procuradora Sra. Barrena, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en demanda, con condena en costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Sandra .
CUARTO.-La parte apelada, Gustavo y Jaime , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 184/2013 , habiéndose señalado el día 8 de mayo de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:a) La presente apelación trae causa de la demanda de desahucio por precario presentada por Dña. Sandra contra sus hijos D. Gustavo y D. Jaime , solicitando sea requerido D. Gustavo al desalojo de todos los bienes inmuebles relacionados en el hecho 1º, y D. Jaime al desalojo de la vivienda y corral señalados catastralmente como Parcela NUM000 , sita en la CALLE000 , nº NUM001 (antes DIRECCION000 Nº NUM002 ) y parcela NUM003 , sita en la DIRECCION000 , núm. NUM004 .
Se opusieron los demandados alegando, por un lado, que la actora no acreditaba ser propietaria de todas las fincas; por otro, que no las ocupaban por mero consentimiento o liberalidad de la actora sino ante la existencia de una comunidad familiar de hecho, al amparo de lo previsto en la Ley 129 del Fuero Nuevo
b) La sentencia del Juzgado desestima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
b.1 Por un lado, el juez de primera instancia considera acreditada la propiedad de la actora sólo respecto a las fincas objeto de la escritura de aceptación de herencia de 6 de febrero de 1997 (documento núm. 3 demanda).
En concreto:
-Respecto a las fincas sitas en jurisdicción de Muru-Astrain, las que se corresponden con las parcelas catastrales NUM005 y NUM006 de los polígonos NUM007 y NUM008 respectivamente, la parcela NUM009 del polígono NUM008 , la parcela NUM010 del polígono NUM007 y la parcela NUM011 del polígono NUM007 .
-Respecto a las sitas en la jurisdicción de Undiano-Oyarza, la parcela NUM012 del polígono NUM008 .
Razona a tal efecto que las fincas señaladas se corresponden con los bienes de conquista quedados al fallecimiento de D. Bartolomé , con arreglo a la disposición tercera del testamento de hermandad otorgado por la actora con su cónyuge el día 11 de septiembre de 1996, en relación a la estipulación cuarta de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 26 de marzo de 1949, donde se ordenaba por los testadores el legado mutuo de la parte que al premuerto correspondiera en dichos bienes, de modo que el sobreviviente quedase como único y exclusivo titular de los mismos.
Pero no considera suficiente para acreditar la propiedad sobre las restantes fincas la hoja catastral aportada como documento núm. 2 de la demanda, en la que aparece la actora como titular, al no haberse practicado prueba alguna demostrativa de que fueran bienes de conquista o bienes que, conforme a la estipulación cuarta de las capitulaciones matrimoniales, fueran de libre disposición del matrimonio por no estar comprendidos en el llamamiento estipulado respecto de los bienes que fueron donados en razón del matrimonio contraído por la actora y D. Bartolomé .
b.2 Por otro lado, el juez de primera instancia considera acreditado que la posesión que mantienen los demandados no lo es por mera tolerancia de la actora sino que tienen por título una 'comunidad familiar de hecho'de la Ley 129 FN, 'al haberse mantenido una situación permanente de convivencia y colaboración entre las mismas y D. Bartolomé hasta su fallecimiento en el año 1997'.
En concreto se refiere a los siguientes extremos de la prueba practicada:
-D. Bartolomé y D. Emiliano , hijos de la actora y hermanos de los demandados, reconocieron que todos trabajaban con su padre las fincas, repartiéndose lo obtenido con el cultivo, 'situación permanente de convivencia y colaboración'.
-D. Franco , quien ha trabajado toda su vida, 80 años, para la familia litigante, manifestó que D. Bartolomé no tenía más actividad que la agricultura, que no podía llevar solo la explotación y tenía que echar mano de otros.
-El Sr. Marcial , vecino desde 1977, ha visto a los demandados trabajar en la casa y el Sr. Ricardo , sobrino y primo de los litigantes, agricultor jubilado, admite que las tierras las llevaban el padre y los hijos.
-El certificado emitido por el Ayuntamiento de la Cendea de Zizur (documento núm. 10 demandados) acredita la convivencia en la casa familiar, 'situación que se ha mantenido al menos hasta el año 2.000'.
-El día 14 de mayo de 2012 la actora envió una comunicación a su hijo Jaime (documento núm. 7 demanda) en la que reclamaba la cantidad de 6.000 euros, 'sin que se haya acreditado relación entre las partes distinta a la que nos ocupa de la que pueda surgir dicha deuda'.
c) Recurren los demandados.
SEGUNDO:a) En el primer motivo del recurso se invoca la infracción de la doctrina de los actos propios.
Alegan los apelantes que la conclusión de la sentencia del Juzgado respecto a la titularidad de las fincas 'choca con lo manifestado no ya durante el acto de la vista donde los demandados reconocieron que las fincas eran de su madre, aunque mantuvieron que siempre las habían trabajado parabeneficio familiar',cuestión que no pudieron demostrar, sino con la contestación al burofax enviado el día 1 de agosto de 2012 (documento núm. 5 demanda) realizada por el codemandado D. Jaime el día 6 de agosto del siguiente tenor: 'Yo, Don Jaime ,... con independencia de las actuaciones de mi hermano Don Gustavo , dejo a su disposición las tierras que me requiere su abogado para no incurrir en problemas legales. Si de verdad desea que siga cultivando las tierras, tal y como me indicó tras la recepción del dicho burofax, hable claramentecon mi abogado y háganmelo saber por escrito'; habiendo reconocido en todo momento los demandados que la casa y corral eran titularidad de su madre, admitiendo que cada uno de ellos tenía el domicilio en Pamplona.
b) El motivo se desestima.
b.1 En su demanda la actora fundamentaba la titularidad sobre las fincas litigiosas en la hoja catastral y la escritura de aceptación de herencia aportadas como documentos núm. 2 y 3.
Por tanto, se trata de una cuestión novedosa la que ahora se plantea aludiendo a los actos propios.
Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 de abril [RJ 1994, 2786 ] y 4 de junio de 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 de junio [RJ 1999, 4094 ] y 22 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS de 22 de julio [RJ 1994, 6575 ] y 20 de septiembre de 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 de enero de 2001 [RJ 2001, 513]).
El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991 ), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables ( SSTC 158/1987 , 206/1987 , 114/1992 , 51/1993 ), lo que es predicable de la carga que recaía en la parte actora, ahora apelante, de haber planteado en su demanda todas las cuestiones.
b.2 Consecuencia del principio general del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 1258 CC ), que equivale en su aspecto objetivo 'a comportamiento justo y honrado, apoyado como concepto jurídico en la valoración de conductas deducidas de unos hechos'[ SSTS 8 julio 1981 ( RJ 1981, 3053), 11 diciembre 1989 (RJ 1989, 8817)], es el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios [ SSTS 18 enero 1990 ( RJ 1990, 34), 5 marzo 1991 ( RJ 1991, 1718), 30 mayo 1995 (RJ 1995, 4205 ) y 7 mayo 2001 (RJ 2001, 7374)].
Pero han de tratarse de actos 'claros','concluyentes e indubitados'o 'de significación inequívoca'[ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291 ) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)], lo que no es predicable de los señalados por la apelante, no habiendo reconocido los demandados, en ningún momento, de manera expresa e indubitada, la pretendida titularidad sobre las fincas litigiosas.
TERCERO:a) En el segundo motivo del recurso se alega la infracción del art. 218.2 LEciv , en relación con la doctrina del error patente.
Alegan los apelantes que la conclusión de la sentencia no se justifica aunque se admitiera que hasta la fecha del fallecimiento de D. Bartolomé había existido una comunidad de hecho, al haber variado la situación fáctica desde entonces, no habiendo existido convivencia alguna justamente por dicho fallecimiento.
b) El recurso de apelación que abre la segunda instancia, al contrario que el recurso de casación, permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio.
Por ello, basta al apelante con alegar el error en la valoración de la prueba, no siendo necesario que invoque la doctrina del error patente, que requiere que el error sea 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales dela lógica y de la experiencia',( SSTC 96/2000 [RTC 2000 , 96 ], 55/2001 [RTC 2001 , 55 ] y 177/2001 [RTC 2001, 177]; SSTSJ de Navarra 31 julio 2002 [RJ 2002, 10187 ]; y 26 septiembre 2003 [RJ 2003, 8685]).
En el caso enjuiciado esta Sección, en contra de lo que se sostiene en el recurso, considera correcta y acertada la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada al recoger de forma resumida, pero fidedigna, la situación fáctica descrita por las partes y los testigos en el acto del juicio.
Cuestión distinta es que tenga encaje en la Ley 129 FN.
CUARTO:a) Precisamente el tercer motivo del recurso alega la infracción de la Ley 129 FN.
Alegan los apelantes que no se ha probado en modo alguno la existencia de la comunidad familiar de hecho, siendo evidente que quedó extinguida desde el año 1996.
b) El motivo se estima.
Es aplicable la doctrina sentada por la sentencia del TSJ de Navarra núm. 1/2008, de 5 febrero (RJ 2008, 8026), recaída en un supuesto similar.
Desde la doctrina se exige, entre otros requisitos, una situación permanente de convivencia y colaboración de trabajo o actividad laboral entre diversas familias, o personas -incluso extrañas- y familias, haciéndose especial referencia a la convivencia entre los 'amos viejos'de la Casa y uno de los hijos -o matrimonio joven.
Podría admitirse que con anterioridad al fallecimiento de D. Bartolomé en algún momento se dio esa situación de convivencia y colaboración permanente requerida por la Ley 129 FN.
Ello porque la actora en su interrogatorio aludió a que con motivo del matrimonio con D. Bartolomé sus suegros les donaron las fincas, siendo el dueño de la 'casa'y sus hijos, especialmente los demandados, colaboraban en las labores agrícolas.
Pero con independencia de que éstos comenzaron a trabajar en Pamplona (uno como taxista y el otro en la fábrica Volkswagen) y dejaron la 'casa'al casarse, yéndose a vivir a Pamplona, aunque siguieran trabajando en las fincas, es indudable que con el fallecimiento del padre se habría extinguido la anterior -e hipotética- comunidad familiar.
Buena prueba de ello es que desde entonces no han dado a su madre 'un real',hecho al que ésta aludió en su interrogatorio (minuto 13:47).
Procede, por tanto, estimar la acción de desahucio respecto a las fincas titularidad de la actora ya que, como señala el juez de primera instancia, procede, entre otros casos, contra aquella persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, entendiendo la jurisprudencia que la situación de precario es la caracterizada por el uso y disfrute de una cosa ajena sin pagar merced y sin que exista ningún tipo de título que legitime dicha situación.
QUINTO:De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv procede:
-Imponer a la actora las costas procesales de la primera instancia en relación a D. Jaime , al desestimarse la demanda frente al mismo.
-No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia en relación a D. Gustavo , al estimarse en parte la demanda frente al mismo.
-No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso al estimarse en parte.
Fallo
La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, en el juicio verbal de Desahucio por precario 1220/2012 , la cual se deja sin efecto y, en su lugar:
a) Se estima en parte la demanda frente a D. Gustavo , declarando haber lugar al desahucio, respecto a las fincas sitas en jurisdicción de Muru-Astrain, las que se corresponden con las parcelas catastrales NUM005 y NUM006 de los polígonos NUM007 y NUM008 respectivamente, la parcela NUM009 del polígono NUM008 , la parcela NUM010 del polígono NUM007 y la parcela NUM011 del polígono NUM007 y, respecto a las sitas en la jurisdicción de Undiano-Oyarza, la parcela NUM012 del polígono NUM008 .
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia, en relación a D. Gustavo .
b) Se desestima la demanda frente a D. Jaime , imponiendo a la actora las costas procesales de la primera instancia en relación al mismo.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
