Sentencia Civil Nº 114/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 142/2014 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100234

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00114/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

S40040

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2013 0005326

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2014

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2013

Recurrente: Montserrat

Procurador: MARIA ENMA ATIENZA CORRO

Abogado: MIGUEL POLVOROSA MIES

Recurrido: Cipriano

Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE

Abogado: CARLOS ALONSO TRECEÑO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

La siguiente

SENTENCIA Nº 114/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO J. RAFOLS PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. JOSE A. MADERUELO GARCIA

------------------------------

En Palencia a veintinueve de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2013, sobre reclamación de cantidad, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19-3-2014 , en los que aparece como parte apelante, Montserrat , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ENMA ATIENZA CORRO, asistido por el Letrado D. MIGUEL POLVOROSA MIES, y como parte apelada, Cipriano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE, asistido por el Letrado D. CARLOS ALONSO TRECEÑO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:' Que estimando INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario nº 117/2013, promovido por el Procurador D. FERNANDO FERNANDEZ DE LA REGUERA, en nombre y representación de D. Cipriano , contra Dª Montserrat representada por el Procurador DÑA. EMMA ATIENZA CORRO, DEBO DE CONDENAR Y CONDENOal referido demandado a que satisfaga al actor la cantidad de 9.250€ con más los intereses legales conforme a lo previsto en el cuerpo de esta resolución y costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada recuso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a las de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de 19-3-2.014 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta ciudad , por la que se estimó la demanda en reclamación de cantidad instada por Cipriano frente a Montserrat , se alza esta representación interesando su revocación por estimar concurrente diferentes errores en la apreciación de la prueba, conforme a los argumentos contenidos en su recurso.

La representación apelada interesó la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.-Un nuevo examen de las actuaciones nos lleva a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la de la recurrida.

A modo de sinopsis de la prueba practicada, la hoy apelante resulta ser hermana de Estrella , persona esta fallecida el 29-6-2.003 y madre del apelante, las cuales a su vez eran hijas de Rosario , persona esta que también falleció el 23-5-2.012 (folio 18) habiendo otorgado testamento abierto el 26-7-1.996 (folios 21 y ss), a través del cual instituyó herederas universales por igual a sus dos nombradas hijas (la apelante y Estrella ). Resultando el apelado junto a su hermana Covadonga herederos ab intestado de su madre, en virtud de un acta de notoriedad que se inició el 11-5-2.004, concluyéndose y protocolizándose el 8-6- 2.004 (folios 9 y ss).

Citada Rosario residió desde el 8-5-2.003 hasta su fallecimiento en la residencia 'San Marcos' sita en la localidad de Paredes de Nava, en un comienzo como persona 'válida' hasta que el 2-1-2.008 se la consideró como persona 'asistida', con el consecuente incremento de lo a satisfacer en favor de la fundación (folios 135 y ss) que gestiona aludida residencia. Por su parte citadas hijas vivían en Madrid. Aludida causante disponía de una cuenta en el Banco de Santander (nº NUM000 ), a la cual se transfería la pensión que percibía y desde ella se realizaban los pagos a citada fundación, como los demás derivados de sus gastos ordinarios (folios 129 y ss). Igualmente Rosario disponía de otra cuenta en La Caixa (nº NUM001 ) abierta en la localidad de Paredes de Nava, a través de la cual también aparecía como 'autorizada' la apelante. El único bien propiedad de Rosario era un piso en el BARRIO000 de citada localidad, el cual fue vendido el 23-12-2.008 y su importe (37.200 €), una vez deducidos los consecuentes gastos y deudas derivadas de citada propiedad, fue ingresado en su cuenta de esta última mercantil.

Fallecida Rosario fue cancelada la abierta en el Banco de Santander después de haberse realizado diferentes pagos pendientes, procediendo sus herederos a la correspondiente liquidación y reparto entre ellos del resultante (1.205 € en favor de la apelante, 599,53 para el apelado y otros tantos para la hermana de este, folio 141). Pero como quiera que el resto del importe de la venta de citado inmueble (32.900 €), deducidos también otros gastos como de inmobiliaria, costas procesales, etc., fuera transferido de la cuenta en La Caixa a otra exclusiva de la apelante motivó un burofax (folios 31 y ss) del apelado, al objeto de proceder al reparto de dicho caudal líquido entre citados herederos. Resultando infructuoso ese intento preprocesal motivó la presentación del escrito rector y la incoación del presente procedimiento, que discurrió por sus trámites ordinarios y culminó con el dictado de la sentencia definitiva ahora recurrida, que estimó la demanda condenando a la apelante a satisfacer al apelado la suma de 9.250 €, alzándose consecuentemente la apelante interesando su revocación por pretendidos errores en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Con referidos precedentes y lo resultante del resto de prueba practicada, el recurso debe ser PARCIALMENTE ESTIMADO.

La muy puntual disidencia actual con la recurrida, que implica la también concreta concordancia con el recurso, estriba en el reintegro de los 1.000 € efectuado desde la cuenta de La Caixa el 26-3-2.009 por orden de Rosario y resultando beneficiaria la apelante, como así se extrae a partir del documento obrante al folio 74 o del propio informe de citada mercantil contenido en el folio 124, lo cual implica que el saldo final fruto de la venta de precitado inmueble deba reducirse hasta los 36.000 €, con las consecuencias económicas (9.000 €, en lugar de los 9.250 € en su día reconocidos) y procesales conexas, referidas estas únicamente a la no imposición de costas de la presente Instancia al estimarse así parcialmente el recurso, pues las de 1ª Instancia han de ser mantenidas por implicar en definitiva una estimación sustancial de la demanda.

Alcanzando consecuentemente la concordancia con la recurrida en el resto de sus pronunciamientos. Respecto a la pretensión que se reduzca el caudal líquido a partir de una serie de gastos 'documentados' por importe de 5.406,21 € (folios 76 y ss, obrantes a partir de la contestación a la demanda), dicha petición no resulta suasoria a los efectos pretendidos al no constar en absoluto acreditadas algunas de las partidas que les conforman, como los de alojamiento (folio 89), salarios perdidos (folio 89 bis), adquisición de unos pendientes (folio 91) o de un abrigo (folio 91). De otros existe más fehaciencia que han sido satisfechos a partir de lo obtenido con la venta de citado piso, como los relativos al pago de costas procesales en el precedente Verbal nº 815/2.008, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 por deudas comunitarias (folio 76); los derivados de la comisión (3%) percibida por la inmobiliaria, a partir de la venta de aludido inmueble (folio 82); el pago de la residencia correspondiente a los meses de abril y mayo de 2.008 (folios 87-88); los gastos provenientes de acompañar alguna persona a Rosario al hospital (folios 90 y 92) y el importe pagado de una dentadura para esta (folio 93).

Mientras que los 1.015 € que se pretenden incluir en esta categoría bajo el concepto de 'gastos de comunidad' atrasados, relativos a la en que se ubicaba el piso vendido, consta acreditado a partir de la certificación (folio 75) de citada comunidad que el 5-12-2.008 fueron abonados a ella en metálico, pero a partir de una disposición en efectivo desde citada cuenta en La Caixa (folio 133). Y si dichos gastos 'documentados' presentan déficits probatorios, qué decir de los 2.858,30 € que vienen a calificarse como 'no documentados' (folio 4 de los de contestación o 55 de las actuaciones), algunos tan etéreos como los curiosamente al céntimo (1.454,40 €) por el concepto de 'viajes, alojamientos y taxis', pero no obstante y curiosamente sin presentar factura alguna relativa a dichos conceptos.

Y sin que a cuanto antecede obste la pretensión apelante consistente en que aludido caudal líquido fuera donado manualmente ( art. 632 CC ) por la madre de la apelante a esta, pues de lo actuado no consta prueba alguna en el sentido que citada persona realizara tal acto de liberalidad hacia su hija, con un concreto y necesario 'animus donandi' ( art. 618 CC ). Y tampoco cabe llegar a la necesaria conclusión que citada causante tuviera esa intención remuneratoria hacia su hija- apelante, precisamente por los méritos o servicios prestados por esta a aquella, si se tiene en cuenta que Rosario vivía como persona asistida en una residencia de ancianos en Paredes de Nava, mientras que la apelante residía y reside en Madrid, pudiendo exclusivamente extraerse de referidos 'gastos documentados' (folios 89) que sus visitas a Rosario era sumamente esporádicas, pues la apelante, tan constatadamente metódica, únicamente justifica dos días en 2.009 de estancia en Paredes de Nava. Y otro tanto cupiera predicarse respecto al apelado, pues su abuela no se encontraba precisamente en una residencia de Grijota (folio 2 del escrito rector) y sí en otra de Paredes de Nava (...). Cuanto antecede implica consecuentemente la ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso y la REVOCACIÓN PARCIAL de la recurrida, en el sentido precedentemente establecido.

CUARTO.- A tenor de lo preceptuado en el art. 398,2 LEC , no se hace imposición de costas procesales en la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación de Montserrat , frente a la sentencia de 19-3- 2.014 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta ciudad, debemos REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución y dictar la presente, por medio de la cual la suma a reconocer en favor del apelado asciende a 9.000 €, permaneciendo subsistentes el resto de pronunciamientos de la recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente, sin imposición de costas procesales habidas en la presente Instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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