Sentencia Civil Nº 114/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6494/2013 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100104


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE SANLUCAR LA MAYOR

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6494/2013

JUICIO Nº 159/2010

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 114/14

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a treinta de abril de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19/02/13 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO nº 159/10 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANLÚCAR LA MAYOR promovidos por SURPLASTIK, S.Lrepresentados por el Procurador D.JESÚS MARIA FRUTOS ARENAScontra MEDINA GARVEY ELECTRICIDAD, S.L.Urepresentado por el Procurador D.ANTONIO IGLESIAS MONROYy contra CIDE HC ENERGIA, S.A, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANLÚCAR LA MAYORcuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda promovida a instancia de SURPLASTIK, S.L. contra MEDINA GARVEY ELECTRICIDAD, S.L.U., y contra CHC ENERGÍA, y en consecuencia:

Condenar a MEDINA GARVEY ELECTRICIDAD, S.L.U., a abonar a la actora la suma de 1.318,68 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.

Condenar a MEDINA GARVEY ELECTRICIDAD, S.L.U., y CHC ENERGÍA conjunta y solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 1.441,84 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de MEDINA GARVEY ELECTRICIDAD, S.L.Uque fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora presentó demanda en reclamación de cantidad por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del corte de suministro eléctrico, prestación que había contratado con la entidad demandada MEDINA GARVEY ELECTRICIDAD SLU. Los hechos habían sucedido el día 7 de enero de 2009 y reclamaba la cantidad de 4.071,83 euros correspondientes a gastos de personal durante el tiempo que duró el corte de suministro. Posteriormente, con fecha 30 de julio de 2009 se produjo una nueva interrupción que motivó la pérdida de la fuente de alimentación de una impresora que hubo de ser reparada, reparación que ocasionó un gasto de 1.672,55 euros. La demanda se dirigía contra la entidad ya indicada y contra 'CIDE HC ENERGÍA SA' porque se afirmaba en la demanda que desde el 1 de julio de 2009 ésta entidad era la comercializadora del suministro eléctrico a los clientes de la primera.

MEDINA GARVEY se opuso a la demanda negando cualquier tipo de responsabilidad en el corte de suministro ya que dicha interrupción había venido motivada por el sobrecalentamiento de los terminales propiedad de la actora por una excesiva demanda de potencia eléctrica, negaba en segundo lugar que el corte hubiera durado las seis horas que se decían en la demanda reconociendo únicamente un lapso de 4 horas y 28 minutos. Por último negaba la procedencia de la reclamación de gastos de personal. En cuanto a la segunda reclamación negaba la avería, solicitando finalmente la desestimación de la demanda formulada.

La entidad CIDE HC ENERGÍA se opuso igualmente a la demanda, alegando que había suscrito contrato con la actora con fecha 30 de junio de 2011 en calidad de comercializadora de energía eléctrica, de lo que resultaba su falta de legitimación pasiva.

En la sentencia dictada se estimó parcialmente la demanda condenando a la primera entidad a abonar a la actora la cantidad de 1.318,68 euros e intereses legales por la primera reclamación y a las dos entidades demandadas a abonar solidariamente por la segunda reclamación la cantidad de 1.441,84 euros e intereses legales, sin hacer expresa condena en costas.

La entidad demandada MEDINA GARVEY ha interpuesto recurso contra la citada sentencia interesando la revocación de la misma e íntegra desestimación de la demanda formulada, la actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado a su vez la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- En primer lugar, la recurrente denuncia una serie de defectos en los que incurren los informes periciales emitidos por perito designado judicialemente. Si la parte entendía que los defectos le causaban indefensión debió intentar su subsanación bien en primera instancia, actuando en la forma prevista en el art 346 de la LEC , bien ante esta Sala, lo que no ha verificado, por lo tanto, los informes surtirán efecto probatorio, sin perjuicio de la valoración que pueda merecer el contenido de los mismos ya que, con motivo del recurso la parte ha mostrado su disconformidad con la valoración contenida en la sentencia recurrida.

En primer lugar, sobre la realidad del siniestro la recurrente admite el corte de suministro eléctrico el día 7 de enero de 2009 pero no la duración que se ha establecido en la sentencia recurrida, estando a su propia declaración contenida en el documento nº 5 de la contestación a la demanda, esto es, cuatro horas y veintiocho minutos. Para establecer la duración se ha estado a la declaración testifical de D Aureliano responsable de fábrica de la entidad. Visionado el acto de juicio resulta que efectivamente, dicho testigo, responsable de la fábrica manifestó que como les dijeron que la avería iba a durar bastante los trabajadores dejaron el puesto de trabajo y que sobre las dos de la tarde les dijeron que podían volver y así lo hicieron. Por lo tanto, la Sala estima que no hay motivo para dudar de la declaración del testigo que es coherente, clara y no incurre en contradicción, de forma que el tiempo de interrupción de la normalidad en la actividad de la fábrica aparece correctamente valorado porque aunque el suministro se reanudara antes de las dos lo cierto es que los trabajadores habían abandonado sus puestos de trabajo y debieron reincorporarse al mismo lo que no pudo producirse de forma inmediata.

Sobre la avería en cuestión resulta que en la sentencia se declara probado que ésta se produjo en una calle, en el subsuelo, resultando un cable perforado y fallando una de las fases. La recurrente niega este extremo y mantiene que el excesivo consumo de potencia, probado por la documental aportada, produjo una seria avería en la caja de protección de propiedad exclusiva de la demandante provocando la desconexión de la corriente por sobrecalentamiento de los terminales, y se pretende acreditar este extremo por un documento que elabora la propia demandada aportado con el nº 1 de la contestación, afirmando en consecuencia que se trata de un supuesto de culpa exclusiva de la demandante.

Sin embargo, de la declaración de los testigos propuestos por la actora, el jefe de fábrica y el jefe de mantenimiento de la misma resulta que la avería se produjo al otro lado de la calle en la que se ubica el establecimiento de la demandante, en instalaciones de MEDINA GARVEY, y que se debió abrir una zanja para cambiar el cable y poner uno nuevo. Estas declaraciones han de ponerse en conexión con el documento nº 5 emitido por la propia recurrente, firmado por D Héctor como Director Técnico de la demandada, en el que se hace constar que la avería del 7 de enero de 2009 finalizó por la actuación de la contrata de baja tensión. Es decir, la avería la reparó una contrata se supone que por cuenta de la suministradora, ésta, en virtud del principio de facilidad probatoria debió aportar el parte de trabajo o la factura emitida por la contrata para comprobar dónde y cuales fueron los elementos reparados. No habiendo actuado en este sentido y por aplicación del art 217.7 de la LEC debe estimarse que, como afirman los testigos indicados, la avería se ha producido en instalaciones de la suministradora, ya que ha sido ésta la que ha reparado. La prueba aparece por tanto correctamente valorada.

Sobre la cantidad pedida como indemnización, el salario pagado a los trabajadores durante el tiempo que duró la interrupción de la actividad. Es un hecho cierto y admitido por la recurrente que la actora hubo de abonar al coste salarial correspondiente ese tiempo. Discute la recurrente la conceptuación y cuantificación de la indemnización concedida por la sentencia. El hecho de que la actora no haya obtenido el beneficio correspondiente al trabajo de los empleados durante el tiempo durante el cual éstos no pudieron desempeñar sus funciones por la falta de suministro eléctrico supone una ganancia que no se ha obtenido, y eso es un lucro cesante según el art 1.106 del C. Civil . En cuanto al cálculo contenido en la sentencia y apoyado en el informe pericial elaborado a este fin, si bien es cierto que no se ha efectuado el cálculo correspondiente a la ganancia que no se ha obtenido en ese tiempo, también lo es que la actora ha debido asumir el coste salarial de los empleados por ese tiempo y eso supone por sí una pérdida patrimonial ya que el pago del salario de ese lapso de tiempo no viene compensado por ganancia alguna, y por ello procede la indemnización fijada en la sentencia recurrida.

Finalmente en cuanto a la reclamación por la avería en la fuente de alimentación de la impresora por el incidente del 30 de julio de 2009, la demandada niega la existencia de sobretensión, pero ha de estimarse acreditado el daño en la fuente de alimentación, tanto por la factura aportada con la demanda como por la declaración de los empleados de la actora. El documento nº 6 de la contestación a la demanda es una simple declaración de la propia demandada de que no se produjo anomalía en la tensión ni avería alguna el día 30 de julio de 2009, afirmación que viene refrendada por ningún registro ni dato objetivo y que queda desvirtuada por la declaración de los testigos que han comparecido a instancia de la demandada y por la existencia de una factura de reparación del elemento dañado, por lo que ha de corroborarse igualmente el resultado de la valoración consignado en la sentencia recurrida.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'MEDINA GARVEY ELECTRICIDAD SLU' contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar la Mayor , en el procedimiento ordinario nº 159/2010 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6494 13 y 4050 0000 04 6494 13, respectivamente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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