Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 606/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100084
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2069
Núm. Roj: SAP V 2069/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0004355
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 606/2013- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000373/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET
Apelante: D. Luis Enrique .
Procurador.- Dña. AIDA BELENGUER SANTAMARIA.
Apelado: BANCO CETELEM, S.A.
Procurador.- D JOSE GIL APARICIO.
SENTENCIA Nº 114/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 373/2011, promovidos por BANCO CETELEM,
S.A. contra D. Luis Enrique sobre 'Acción de Reclamación de Cantidad ', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D Luis Enrique , representado por el Procurador Dña.
AIDA BELENGUER SANTAMARIA y asistido del Letrado Dña. MARINA GUTIERREZ VERDU contra BANCO
CETELEM, S.A., representado por el Procurador D JOSE GIL APARICIO y asistido del Letrado Dña. MARIA
BETETA DE EUGENIO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, en fecha 4.9.2013 en el Juicio Ordinario - 000373/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por José Gil Aparicio, Procurador de BANCO CETELEM, S.A. debo condenar y condeno a Luis Enrique a que pague a la actora la suma de 21.452,81.-#. sin imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Enrique , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO CETELEM, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veinticuatro de marzo de dos mil catorce .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los que se abundan con lo que se dirá a continuación.PRIMERO.- Habiéndose concertado con fecha 20 de mayo de 2008 contrato de préstamo entre D Luis Enrique , y la entidad ' Banco Cetelem S.A ', ello por importe total de treinta y seis mil catorce con cuarenta céntimos ( 36.014,40 # ) a satisfacer en 96 mensualidades de 375#15# cada una, como quiera que el prestatario empezó a dejar de abonar las amortizaciones mensuales, la entidad ' Banco Cetelem S.A' dando por vencido anticipadamente el préstamo, por presentó solicitud de juicio monitorio contra el Sr Luis Enrique , en reclamación de treinta y tres mil quinientos cinco euros con cincuenta céntimos ( 33.505,50 #) que incluía principal debido e intereses moratorios.
Opuesto el demandado a tal solicitud, alegando simplemente que las cantidades reclamadas no se correspondían con lo realmente adeudado, y presentada demanda de juicio ordinario, la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada esgrimio, aparte de lo escuetamente dicho en su oposición, que el contrato de préstamo era nulo de pleno derecho por ser usurario y que además, la liquidación de intereses se había hecho incorrectamente.
Planteado en dicho términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia estimó en parte la demanda, condenando al demandado al pago de un principal de veintiun mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con ochenta y un céntimos (21.452,81 # ) y rechazando el pago de intereses de diez mil quinientos cuarenta y seis euros con cuarenta y cinco euros ( 10.546,45 # ) por abusivos, ello sin imposicion de costas.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, achacando a la Juez 'a quo' haber incurrido en una errónea valoracion de la prueba, y alegando ' ex novo ' que no consta que la cantidad prestada fuera efectivamente entregada al prestatario y que nunca se habia reconocido la existencia de deuda alguna, la Sala, tras valorar el supuesto enjuiciado y el encuadramiento procesal en que se ha enmarcado el litigio, con desestimación del recurso, se ve abocado a la confirmación de la sentencia apelada.
En primer lugar porque, dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, las causas de oposición en que ha fundamentado su defensa el demandado se entiende por la Sala que se esgrimieron extemporáneamente en el escrito de contestación a la demanda, y no, como debieron serlo, en el escrito de oposición al monitorio, ya que el art. 815.2 de la L.E.C . no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así, tanto cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como si fuera el ordinario, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, adquiriendo especial relevancia ambas sin que en el acto de la vista, ni en el escrito de contestación a la demanda ordinaria puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que , ante los nuevos alegatos, se podrían ver privadas las partes del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal o en la demanda ordinaria ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión.
Y así lo ha venido entendiendo esta Sección tanto para el juicio verbal (Ss. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 , 13-10-10 , 7-3-11 ...) como recientemente para el juicio ordinario (S. 18-7-11 , 26-9-11 , 14-3-12 ), asumiendo el criterio plasmado en la Jornada de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial de 9 de junio de 2.011, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio, y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso ( S. A.P. Valencia Sección 8ª de 10-11-10 ...).
En segundo lugar, porque igualmente ha de significarse que proyectado lo anterior al planteamiento de cuestiones nuevas en la apelación, que no se esgrimieron en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio, y que tampoco lo fueron en el de contestación a la demanda, determina que no se pueda entrar en su exámen por extemporáneas, so pena de quebrar el principio prohibitivo de la 'mutatio libelli', contemplado en los arts. 412 y 413 de la L.E.C ., so pena de infringir el axioma 'in apellatione nihil innovetur', recogido en el art. 456.1 de la L.E.C ., so pena de quebrantar el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la L.E.C . y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas causas de oposición en que pretende fundamentar su defensa la parte demandada-recurrente.
TERCERO.- La desestimación del recurso conleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto pro D Luis Enrique contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Quart de Poblet en juicio ordiario nº 373/11 .
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
