Sentencia Civil Nº 114/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 102/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 48020370032014100079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-12/005828

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2012/0005828

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 102/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 498/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AXA AURORA IBERICA S A DE SEGUROS Y REASEGUROS y BILBAO C.A DE SEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO y JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Blanca

Procurador/a / Prokuradorea: ROSA SANMIGUEL ADALID

Abogado/a/ Abokatua: GABRIEL MARIA MAURA BARANDIARAN

S E N T E N C I A Nº 114/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de mayo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 498/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo y seguido entre partes: como apelantes: AXA AURORA IBERICA S.A. representada por la procuradora Dª Layre Cañas Luzarraga y dirigida por el Letrado D. José Manuel Martinez de Bedoya; y BILBAO C.A. DE SEGUROS representada por el Procurador D. Rafael Bustamante Martín y dirigida por el Letrado D. Jose Ramón Jimenez Gonzalez; y como apelado: Dª Blanca representada por la Procuradora Dª Rosa SanMiguel Adalid y dirigida por el Letrado D. Gabriel Maura Barandiaran.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 8 de diciembre de 2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bustamante, en nombre y representación de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a AXA SEGUROS S.A., debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la cantidad de veintiún mil ciento doce euros con tres céntimos (21.112,03), así como los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial el 30 de noviembre de 2011, hasta su completo pago, y sin perjuicio de los abonos ya efectuados por un importe total de 14.241,30 euros, y sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 576 de la LECivil , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de AXA AURORA IBERICA S.A. Y BILBAO S.A. DE SEGUROS, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 102/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 7 de abril de 2014 se señaló el día 30 de abril de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el presente recurso de apelación formulado por la representación de AXA SEGUROS S.A., en base a sostener que la parte actora ha satisfecho los daños a valor de reposición a nuevo, en base a la cobertura de valor a nuevo que incluye la póliza que tiene suscrita , que la indemnización a valor a nuevo, en lugar del valor económico de los bienes dañados al tiempo del siniestro, excede del daño indemnizable en base al art. 1.902 del Cº.C ., lo que supone un enriquecimiento injusto, ya que el pago a valor a nuevo es debido a la cobertura dada por póliza y por la que la actora cobra una prima, porque esta acreditada la antigüedad delos bienes dañados, debiendo de aplicarse los deméritos, y en todo caso no procede la condena en costas dada la estimación parcial de la demanda.

La contraparte se opone al recurso.

Por la representación de BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se formula recurso de apelación respecto del auto de 14 de mayo de 2013, en base a considerar indebida la estimación de la falta de legitimación pasiva de Dª Blanca , siendo que la excepción fue planteada no como cuestión procesal sino de fondo, y por tanto sometida a prueba, y por tanto es igualmente improcedente como lo es la estimación de la excepción en la Audiencia previa, la consecuencia de la imposición de las costas a la recurrente.

Por la representación de Dª Blanca , se opone al recurso.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., respecto del auto de 14 de mayo de 2013, en base a considerar indebida la estimación de la falta de legitimación pasiva de Dª Blanca , siendo que la excepción fue planteada no como cuestión procesal sino de fondo, pese a lo cual se resolvió en dicho Auto como excepción procesal estimándola e imponiendo las costas a la recurrente, pronunciamiento respecto del cual solicita su revocación, es importante tener en cuenta los hitos procesales seguidos en el procedimiento en primera instancia, ya que ante la demanda planteada, por la recurrente se contestó por Dª Blanca alegando la falta de legitimación pasiva y caso fortuito, mientras que por AXA SEGUROS S.A., se procedió en dos ocasiones al allanamiento parcial, luego lo cual en la Audiencia previa efectivamente se dio lugar al Auto recurrido, ello no obstante la juzgadora a quo dio traslado a las partes ante tal resolución, y a la vista de que la excepción efectivamente lo era de fondo y no ad procesum ante una posible nulidad de actuaciones, a lo cual la hoy recurrente mantuvo su desacuerdo pero estimó la no existencia de nulidad al no darse los presupuestos para ello. Si bien es lo cierto que no cabe hablar de que se hubiese prescindido de normas esenciales, es lo cierto que la Juzgadora resolvió indebidamente la excepción, al darle un carácter procesal cuando se trataba de una excepción de fondo como alega la parte, y ello motiva que se estimase sin prueba y generando unas costas a la parte, resultando en todo caso por tanto que la traída al procedimiento de aquélla por la hoy apelante no responde a una mera decisión caprichosa y carente de oportunidad procesal, afecta en todo al caso al fondo, lo que determina la estimación en orden a declarar la no expresa declaración en orden a las costas que motivan dicha resolución.

TERCERO.- Por lo que hace al recurso planteado por de AXA SEGUROS S.A., debe en la presente reproducirse la sentencia que la resolución de la instancia recoge, a saber, la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2010 , que en relación con la cuantía de la indemnización que se debe fijar, señala: ' SEGUNDO.- ....... A la vista de lo que antecede hemos de señalar y no resulta ocioso, que el instituto de la responsabilidad civil, se sustenta sobre dos concretos pilares, que constituyen conceptos filosóficos jurídicos, también llamados principios generales del derecho, principios que no son otros que el de la 'restitutio in integrum', que se concreta, tal y como ya afirmaban los clásicos en el restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado a la misma situación en la que se encontraba antes de producirse el evento dañoso, siendo el segundo de los fundamentos de la responsabilidad civil, sobre el que descansa el citado instituto el de la interdicción del enriquecimiento injusto, que opera como limite del anterior, por lo que en su consecuencia, doctrinalmente se afirma, que el resarcimiento que corresponde al perjudicado es el del daño efectivamente causado, más únicamente el del daño causado. En orden a la consideración de los daños, esta Sección en su sentencia de Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, A 19-7-2001 , si bien desde el ámbito contractual analiza la idea o concepto de daño '....... QUINTO.- Sobre la correcta interpretación de la indemnización de daños y perjuicios. La Sala considera necesario, el debate planteado lo requiere, analizar algunas consideraciones que generan sus consecuencias jurídicas. El artículo 1106 del CC establece que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el de las ganancias que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes'. Sin perjuicio de la remisión 'a los artículos siguientes', que sin duda se refiere, no sólo por ubicación sistemática sino por contundencia jurisprudencia y doctrinal, a los artículos 1107 CC (deudor de buena o mala fe ), 1108 CC (deuda dineraria ) y 1109 CC (anatocismo), lo cierto es que el concepto de resarcimiento, coherente con el derecho común y con ya veterana doctrina (WINDSCHEID, ENNECCEUS- LAHMAN, LARENZ, DELGADO-LACRUZ, entre otros), ha sido entendido como un concepto diferencial del daño, es decir, en el sentido de considerar como daño la existencia de una diferencia, cuando se comparan estados del patrimonio del acreedor: el que tenía después del incumplimiento y el que hipotéticamente tendría si la obligación se hubiera cumplido adecuadamente. En este sentido cabría citar la ya lejana STS de 6 de octubre de 1962 en la que se establece que 'el menoscabo sufrido por el acreedor consiste en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agraviado y la que tendría de no haberse realizado el evento dañoso'. Criterio que fue seguido por la STS de 10 de enero de 1979 , STS de 6 de octubre de 1982 , STS de 2 de abril de 1997 siento esta última la que resume la doctrina reiterada al decir que 'La amplia dicción del art. 1108 del CC produce que la entidad del resarcimiento abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió del agraviado y la que tendría de no haberse realizado el evento dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haberse mediado el incumplimiento o acto ilícito'. En suma, se acoge por la doctrina reiterada el conocido aforismo 'restitutio in integrum' que en realidad reproduce una vieja concepción consistente en que lo que se indemniza no es el valor de las cosas perdidas, dañadas o dejadas de ganar, sino el interés que el acreedor tenía en las mismas ...... (continua precisando) ..... que partiendo de este concepto diferencial del daño, el art. 1106 del CC , es 'full damages rule', expresión tan acuñada por la exégesis francesa, en el sentido de que el Tribunal Supremo manifiesta reiteradamente que el resarcimiento tiene que alcanzar a la totalidad de los perjuicios, conseguir la auténtica y absoluta indemnidad, con el único límite de que los daños sean causalmente imputables al deudor, de conformidad con el art. 1107 CC . El silogismo es claro. Mientras que el art. 1106 del CC establece qué daños deben ser objeto de indemnización, el art. 1107 CC , se limita a regular la exención de responsabilidad o, mejor, de resarcimiento con arreglo al grado de causalidad que esos daños guardan con el incumplimiento ( STS de 20 de marzo de 1990 al decir que el art. 1107 CC determina la extensión de la indemnización subordinándola a la causa de incumplimiento de la obligación) .....'. Mas concretamente en palabras de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, S 14-1-2008, '...... Precisamente a estos cuatro conceptos se refiere la recurrente en esta instancia. Debe apuntarse, en este sentido, que es exigible en materia de daños y perjuicios la prueba de su realidad, y además la de su cuantía, siendo la Sala sentenciadora soberana para apreciar, según el resultado de las pruebas, la existencia de daños y perjuicios, así como la cuantía de los mismos o las bases para su fijación ( SSTS de 14 de noviembre de 1932 , 31 de octubre de 1946 , 27 de marzo de 1947 , 14 de octubre de 1952 , 30 de noviembre de 1961 , 12 de febrero de 1976 , 22 de junio de 1989 y 8 de marzo de 1989 ), distinguiendo la jurisprudencia los supuestos de falta de prueba respecto a la existencia de los daños y los relativos a falta de acreditación de su cuantía ( STS de 5 de junio de 1985 ), siendo la cuestión de la existencia de daños y perjuicios, una cuestión de hecho, que exige la prueba de su entidad y cuantía, para que la indemnización sea procedente ( SSTS de 3 de julio de 1986 , 24 de octubre de 1986 y 22 de junio de 1989 ) correspondiendo a una realidad ( SSTS de 20 de noviembre de 1975 y 13 de abril de 1988 ). Y como expresa la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2003 , el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraba de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, es decir, la llamada 'restitutio in integrum', y es en realidad lo que realmente se indemniza ( STS de 21 de septiembre 1988 )'. La misma doctrina, viene recogida en la sentencia de la sec. 3ª, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 14 de junio de 2011 , y que concluye diciendo: '. Desde los anteriores parámetros es de evidencia que en el presente caso se está indemnizando unos daños causados en sus reales consecuencias, y en un interés concreto y palmario, se ha producido una inundación que ha llevado una consecuencia sobre los bienes del actor. No puede argumentarse el valor a nuevo o que no se ha abonado, puesto que la realidad objetiva y de hechos que ha impuesto esa restitución es palmaria y evidente sin necesidades de mayores precisiones derivadas de relaciones contractuales efectivamente afectantes a las partes. Insistimos se aplica puro principio de íntegra restitución para dejar la vivienda en similares condiciones de habitabilidad y decoro que tenía y a ello bastas las precisiones determinadas en la resolución recurrida sin que sea necesario abundar más en ello'.

Y la que de contrario se cita de esta Audiencia Sección 4ª de 30/12/04 conforme a la cual: 'Desde ese punto de partida, entendemos que los meros criterios personales del perito, que efectúe cada valoración, no deben, en ningún caso, perjudicar al damnificado, quien se vé obligado a reponer unos bienes, que en nigún caso hubiera tenido necesidad de cambiar si el siniestro, no se hubiese producido, pues del contenido de los informes periciales se desprende que los elementos dañados estaban en condiciones de poder seguir siendo utilizados, y cumplían correctamente la función para la que estaban destinados. Por lo tanto, la reparación del daño total causado, en ningún caso supone un enriquecimiento injusto para el perjudicado, y sí sólo colocar a dicho perjudicado, en la misma situación que tenía con anterioridad a la producción del siniestro, en el que ninguna intervención tuvo, pues de lo contrario no se daría cumplimiento a lo establecido en el art. 1902 del C.c ., que ordena la reparción del daño causado, reparación que sólo pude entenderse satisfecha, logrando la total indemnidad del perjudicado.'.

CUARTO.- Teniendo en cuenta ello se ha de traer a colación en orden a la valoración de las pruebas y en este caso periciales que, esta Sala en términos generales ha mantenido que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia. Y en orden a la valoración de la prueba pericial, la misma, solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.

Siendo así en el presente supuesto se acredita que la vivienda antes de ser entregada en alquiler fue objeto de una reforma que incluía una nueva concina lo que determina un buen estado de conservación , en tal sentido como recoge la sentencia de instancia, la testigo Laura , en cuanto al estado de conservación de la vivienda, manifestó que estaba recién pintada, y la cocina estaba para estrenar, a excepción de la nevera, que tenía dos años. Los sofás eran nuevos, a estrenar. Los muebles eran nuevos, otros de segunda mano, pero que estaban perfectamente.

Por otro lado el perito Belarmino , mantiene que no recogió depreciación porque le comentaron que cinco años antes habían hecho la cocina nueva, habían pintado toda la casa, habían decorado toda la casa, y cinco años no es tiempo suficiente para que se deprecia, y recoge el valor a nuevo porque es lo que costaría dejar la casa en las mismas condiciones que antes del siniestro. Así mismo tal y como se recoge en la intancia, señaló que traslado al otro perito su valoración, y le pidió fotografías y copia de su valoración, porque había contactado con los distintos gremios. Que la cocina y electrodomésticos habían sido puestos por la propietaria cinco años antes, y éste no es tiempo para aplicar un demérito, y mucho menos del 50 %. Que en cuanto a los electrodomésticos, la durabilidad depende del uso y conservación. Y por su parte el perito Geronimo , ratificó su informe, señalando que habiendo reformado en 2005, seis años antes del siniestro, que fue lo que se le indicó, a la vista de ello aplicó los deméritos técnicos, no porque se lo hayan demostrado, sobre mobiliario y electrodomésticos, porque se le dijo que tenían 15 años de antigüedad. Si tuvieran 6 años, para el mobiliario de cocina considera 25 años de vida útil, y electrodomésticos considera una vida útil de 12 años.

Por tanto como recoge la sentencia, no se ha acreditado que la vivienda necesitara de ninguna reparación, obra o reposición de bienes o enseres para ser nuevamente arrendada, no cabe mantener que se da un enriquecimiento injusto en base a que se ha llevado a cabo una mejora sino una restitución, y el hecho de que la prima por la póliza lleve incluida el valor a nuevo no justifica en este caso que el perjudicado no ostente el derecho a la restitución integra, lo cual se verifica por la Compañía, ni que ésta salga beneficiada a la vista de que abona conforme no solo a lo pactado, sino en orden a las consecuencias causadas por el siniestro. Por ello el recurso se desestima.

CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, la estimación del recurso interpuesto por BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., conlleva la no expresa declaración de las costas de esta alzada, y la desestimación del recurso interpuesto por AXA SEGUROS S.A. motiva que dicha parte abone las causadas por mor del recurso interpuesto, art.s 394 y 398 L.E.C.

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso al recurso interpuesto por BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito. Igualmente, en su apartado 9, aplicable a este caso al recurso interpuesto por AXA SEGUROS S.A., que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimandoel recurso interpuesto por BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra el Auto dictado por la UPAD de Primera Instancia nº 3 de Getxo en autos de procedimiento ordinario nº 482/12 de fecha 14 de mayo de 2013, Debemos revocar el mismo en orden a mantener la no expresa declaración de las costas generadas por el mismo, y desestimandoel recurso interpuesto por AXA SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado con fecha 8 de diciembre de 2013 debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución, sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada causadas por virtud del recurso interpuesto por BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., e imponiendo a AXA SEGUROS S.A., las costas de esta alzada causadas por mor del propio recurso desestimado.

Devuélvase a BILBAO C.A. DE SEGUROS el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Respecto al depósito consignado por AXA SEGUROS S.A. transfiérase el mismo por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0102 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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