Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 620/2013 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 50297370022014100077

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:381

Núm. Roj: SAP Z 381/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00114/2014
SENTENCIA NUMERO: 114/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación,
los autos de divorcio nº 561/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 16 de ZARAGOZA, a
los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 620/13, siendo apelante Dña Penélope ,
representada por el Procurador D. Eduardo Forcada González y asistida por la Letrada Dª María Jesús Bescós
Morales, y apelado D. Leovigildo , representado por el Procurador D. Pedro Luis Bañeres Trueba y asistido
por el Letrado D. Alberto Delgado Molinos, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza, se dictó el 28 junio 2012 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador D. Eduardo Forcada González, en nombre y representación de Dña Penélope , contra D. Leovigildo , representado por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba, declaro la extinción por divorcio del matrimonio civil contraído en Zaragoza el día 22 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, entre Dña. Penélope y D. Leovigildo , cesando la presunción de convivencia conyugal, y quedando revocados cuantos poderes recíprocamente se hubieren otorgado los cónyuges, sin que en lo sucesivo se puedan vincular, salvo pacto en contrario, los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y con todos los demás efectos legales inherentes a dicha declaración. El divorcio que se declara en esta resolución se regulará por las medidas que se dejaron establecidas en los párrafos tercero y cuarto del FD Segundo de esta resolución, en las condiciones y circunstancias que allí constan. Sin imposición de costas a ninguna de las partes'.

El 16-10-12 recayó auto por el que, estimándose la petición formulada por la representación procesal del Sr. Leovigildo , se aclaró la sentencia dictada en el sentido de: 'Estimar la petición formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bañeres Trueba, en nombre y representación de d. Leovigildo de aclarar la SENTENCIA, dictada en el presente procedimiento en fecha 28 de junio de 2013, en el sentido de dejar sin efecto lo acordado en relación al límite temporal de uso del inmueble, así como lo que en el FD 2º de la resolución que se aclara se dice en relación a la liquidación del régimen matrimonial en cuanto al señalado inmueble, debiendo, como usuaria de la vivienda, la Sra. Penélope abonar los gastos que graven su uso, de conformidad con las cláusulas del contrato de arrendamiento.- Asimismo, se rectifica, de oficio, el error material obrante en la fecha de la Sentencia, que aparece en su encabezamiento, siendo la correcta la de veintiocho de junio de dos mil trece.'

SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la contraria dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 26 febrero de 2014 para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de Dª Penélope y señala en su favor una pensión compensatoria de 800# mensuales por tiempo de cinco años, pronunciamiento frente al que se alza la demandante, que solicita la revocación de la sentencia dictada y el señalamiento a su favor de una pensión de 3000# mensuales por tiempo indefinido y con efectos retroactivos a la fecha de la sentencia revocada.



SEGUNDO.- El demandado plantea de entrada la inadmisibilidad del recurso por su interposición fuera de plazo, supuesto este que no es de apreciar en el caso.

A tenor del artículo 458.1 LEC 'el recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla'. El cómputo de esos días se hará conforme determina el artículo 133 LEC , esto es, desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, con exclusión de los inhábiles. Y según el artículo 151.2 LEC, en relación con el 162.1 de la misma Ley 'Los actos de comunicación...que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del art. 162 de esta Ley '.

A su vez, conforme al articulo 215.5 LEC el plazo para recurrir 'se interrumpirá' si se solicita aclaración de sentencia y 'se reanudará' al día siguiente de la notificación del auto que la reconozca o deniegue, bien entendido que, pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo que haya transcurrido hasta la petición para interponer recurso contra la misma se ha de entender definitivamente perdido, de forma que, de conformidad con la doctrina recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , aquel plazo debe computarse en su totalidad desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, lo que se compadece con el tenor literal del artículo 448.2, a cuyo tenor 'Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta', y el artículo 267.9 LEC , según el cual 'Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'.

Por último, según el artículo 135.1 LEC 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial'.

Conforme al artículo 151.2 LEC , al tratarse de una notificación por vía telemática al servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores, como la 'recepción en destino' del auto de aclaración de 16 octubre 2013 tuvo lugar el día 18 siguiente, la notificación al Procurador debe entenderse efectuada al siguiente día hábil, o sea, el 21 octubre. Y como conforme al art. 458 LEC el plazo comenzaba a computarse al día siguiente, 22 octubre, los 20 días finalizaban el 19 noviembre, pudiendo hacer uso el recurrente de la prerrogativa a que se refiere el artículo 135.1 LEC -presentación hasta las 15 horas del siguiente día 20-.

Tal y como sucedió, por lo que, presentado el recurso ese día, a las 14,53 horas, su interposición tuvo lugar dentro de plazo.



TERCERO.- En la alegación primera de su recurso denuncia la recurrente que la sentencia dictada infringe los artículos 208 , 209 y 218 LEC , al no existir motivación fáctica ni jurídica que determine por qué se establece una pensión compensatoria de 800# por tiempo de 5 años. Lo que se dice sucede también en el auto aclaratorio de 16-10-13, en el que el Juez modifica la sentencia en todos los pronunciamientos relacionados con el domicilio familiar -en la sentencia aclarada se decía que este, realmente alquilado, era propiedad de la esposa- sin que ello comporte modificación ninguna en la pensión compensatoria, cuantificándola de acuerdo con la totalidad de los gastos de su beneficiaria, incluido el alquiler satisfecho.

La tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho y suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico, a lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial y a facilitar el control del Tribunal superior, operando como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 22/94 y 28/94 y STS 20-3-97 ), pero esa exigencia de motivación 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ' -por todas, STS 7-6-2013 -.

Con base en tal doctrina hay que entender que la sentencia objeto de recurso cumple con la exigencia en cuestión.

La existencia de un desequilibrio económico acarreado por la ruptura fue reconocida por el propio demandado, que en su contestación ofreció una compensación de 500# mensuales por tiempo de tres años, supuesto lo cual el Juez señala una pensión de 800# por tiempo de cinco años, teniendo en cuenta en esa cuantificación que los recursos económicos y patrimonio del Sr. Leovigildo no son los que se le atribuyen en la demanda, sino los que constan en las Declaraciones IRPF unidas a las actuaciones, procedentes de sus emolumentos como médico especialista en Psiquiatría que presta sus servicios en el Sistema Público de Salud y en el Centro Penitenciario de Zuera, y en la citada limitación temporal su edad, posibilidades de acceso al mercado laboral y cualificación profesional de la beneficiaria. De tal fundamentación, aunque sea de esa forma breve y escueta, resulta cual es la motivación del fallo; pero es que además, encontrándonos ante un recuso de plena jurisdicción, como es el de apelación, la cuestión, al igual de lo que sucede con el silencio que se apunta en el auto de aclaración, carece de trascendencia práctica, porque la Sala puede y debe completar su fundamentación y sólo cabría declarar la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones para que el Juzgador de instancia volviese a dictar otra fundada en derecho, si careciere absolutamente de motivación.



CUARTO.- En lo que respecta a las dos cuestiones objeto de la contienda, cuantía y duración de la pensión compensatoria -el matrimonio no ha tenido descendencia, no siendo, pues, de aplicación el artículo 83 CDFA, sino el artículo 97 del Código Civil -, el Tribunal Supremo tiene declarado: a) que la finalidad de esa pensión es la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, siendo razonable entender, de un lado, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial ( STS 21-1-2012 ).

b) que si la procedencia del señalamiento puede ser dudosa cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión, en tal supuesto la STS 17-6-09 , recogida por la STS 22-6-11 , declara que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares', siendo en cambio irrelevante cuando la disparidad entre ingresos no sea de carácter desequilibrante -la STS 22-6-11 no aprecia desequilibrio en un caso en el que el esposo tenía un salario que doblaba el de su mujer-.

c) que en lo que respecta al carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 C.C .

d) que esa exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas comprendidas entre los factores enumerados por el artículo 97 C.C ., que según reiterada jurisprudencia tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre

QUINTO.- En el presente caso, del examen y valoración conjunta de la prueba practicada resulta: 1.- Actora y demandado iniciaron su vida en común en 1987 -la Sra. Penélope aportó dos hijos, por entonces de 7 y 5 años, habidos en anterior unión- y el 22-9-99 contrajeron matrimonio del que no ha habido descendencia. La convivencia cesó en mayo de 2010, manteniéndose, pues, por espacio superior a los 24 años.

2.- La Sra. Penélope , de 59 años, que dijo no haber acabado la carrera de psicología -su inicio es hecho no alegado en su demanda- y ser titulada en ingeniería y diseño textil, trabajo como técnica textil o como diseñadora de modas antes de trasladarse con su marido a Lanzarote, adonde este fue destinado, permaneciendo ambos de 1989 a 1994 -hecho quinto de la demanda-.

Manifestó también que tras retornar a Zaragoza compatibilizó su dedicación a la familia con el ejercicio de su profesión, hasta que en 2004, según ella de común acuerdo con el Sr. Leovigildo , dejó de trabajar y se dedicó al cuidado de su madre y también de su suegra. Respecto de esta hay que tener en cuenta en todo caso que el 14-9-09 ingresó en la Clínica Montpellier, el 2-10-12 fue trasladada al 'Miguel Servet' y de este centro fue remitida a la Clínica San Juan de Dios, constando a los folios 245 y 246 facturas de la Residencia de Ancianos 'Cañablanca' correspondientes a estancias de diciembre 2009 y octubre 2010. En septiembre de 2009, con el fin de aprovechar la clientela dejada por su madre tras su fallecimiento -'Modas Victoria'- decidió la apertura de un negocio de ropa que fue clausurado a los dos años, pendiente de amortizar el préstamo obtenido para su montaje, impagados distintos proveedores y con varias reclamaciones judiciales en curso.

Desde el 1-11-89 está dada de alta en el régimen de autónomos, -tanto aparece en el epígrafe 'Artes Escénicas' como en el de 'Artes Graficas', en el que entraba su actividad como diseñadora textil-, teniendo cotizados -dice en su recurso- veintiún años y medio.

En autos hay constancia de su dedicación a la pintura, que si no puede decirse que tras el cierre de la tienda sea su actividad profesional principal o única, tampoco se trata de una simple afición o hobby practicado de forma esporádica u ocasional, resultando del informe de detectives aportado la realización de distintas exposiciones a lo largo del tiempo -Lanzarote, Marbella, Madrid, Barcelona, Zaragoza- y la venta de cuadros, de los que los expuestos en 'Bola' en julio de 2011 -18 cuadros- tenían precios entre 350 y 750#.

En el ejercicio 2009 el rendimiento total de las actividades económicas de la Sra. Penélope , en estimación directa, fue de -836,33 # y de 1586,01 en el de 2010, con una devolución de 401,13#.

Vive en el que fue domicilio familiar, por el que paga un alquiler de 630#, incluidos gastos de comunidad, cifrándose los gastos por suministros en torno a los 350# mensuales. Por el préstamo personal obtenido del BBVA para la apertura de la tienda paga una cuota mensual de 460# mes y la cuota de autónomos supone 375# mensuales.

3.- El Sr. Leovigildo es médico especialista en Psiquiatría, presta sus servicios en el Sistema Público de Salud y al menos en febrero de 2012 pasaba una consulta de psiquiatría en el Centro Penitenciario de Zuera, afirmando en el acto de la vista -10-4- 2013- que en ese momento ya no lo hacia. Pasa también consulta en la Clínica Quirón, en Residencial Paraíso colabora desde hace años con otros compañeros, dice que sin remuneración, y realiza peritaciones judiciales, con ingresos que al igual que en el caso de las restantes actividades afirmó estar incluidos en sus Declaraciones de la Renta.

Según Certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, ejercicio 2010, obtuvo en este unas retribuciones dinerarias integras de 72.190#, habiéndosele retenido 20.934#. En el mismo ejercicio percibió 13.000# de otras entidades -laboratorios-, con 2000 # de retenciones.

En el Plan de Pensiones concertado con el BBVA le constaban a fecha 21-12-10 unos derechos consolidados de 28.492#, habiendo realizado en ese ejercicio unas aportaciones de 4246#.

Desde el Auto de medidas -28-10-11- se hizo cago del préstamo hipotecario que gravaba el Apartamento de Mont-Roig del Camp, que fue vendido el 15-6-2011 por 100.000#, importe que se repartió a razón de 47.049# a favor de BBVA para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble, 33.475,50# a favor de la Sra. Penélope y 15.475,50# para el Sr. Leovigildo .

Vive con su actual pareja en Residencial Paraíso, en régimen de alquiler, por precio de 1000# mensuales.



SEXTO.- De todo ello se sigue el objetivo desequilibrio económico que frente a la situación en que queda el marido, idéntica a la que disfrutaba durante el matrimonio, supuso para la recurrente la ruptura matrimonial, en cuya ponderación no cabe ignorar la segura incidencia que con correlativo detrimento de sus expectativas de promoción personal tuvo su dedicación a las tareas domesticas y el abandono de su inicial dedicación en las épocas en que ello sucedió. Lo que merece una compensación -el propio demandado lo reconoce en su ofrecimiento de 500# mensuales durante cinco años- que en la instancia se ha cifrado en 800# mensuales durante cinco años. La Sala tienen también por adecuada esta cantidad, teniendo en cuenta la duración de la convivencia, el caudal y medios del obligado y las necesidades de la beneficiaria, pero también, dada la falta de descendencia del matrimonio, que no puede hablarse de una dedicación a la familia de larga duración y de especial intensidad. En cambio, la duración de la pensión se eleva de cinco a siete años, con efectos desde la sentencia de instancia, periodo el citado que se considera previsión mas segura y razonable para que la Sra. Penélope supere la situación de desequilibrio ocasionada por la ruptura, esto es, para que salvando las dificultades que su edad puede suponer, encuentre un trabajo acorde con sus aptitudes y capacitación laboral o enfoque su dedicación profesional en el área de la pintura, ámbito no desconocido por ella -y en su caso, aprovechando su manifestada afición por el estudio, acabe la que dijo interrumpida carrera de psicología, hecho este que, como queda dicho, no fue alegado en su demanda-.

SEPTIMO.- Las costas de la primera instancia y del recurso se rigen por los artículos 394 y 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña Penélope contra D.

Leovigildo y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar como revocamos en parte la citada resolución, en el único sentido de ampliar a siete años la duración de la pensión. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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